STSJ Cataluña 239/2005, 17 de Marzo de 2005

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2005:3505
Número de Recurso1283/2000
Número de Resolución239/2005
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. EDUARDO BARRACHINA JUAND. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVASD. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1283/2000

Parte actora: Jose Francisco

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR .DGP

SENTENCIA nº 239/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

D. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Jose Francisco, actuando en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR .DGP, actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HEC0HO

PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la citada Resolución de la Dirección General de la Policía de 12 de junio de 2000, por la que se desestima petición del actor y otros, relativa al abono de 15.000 pesetas mensuales en concepto de compensación de horario por la realización de servicios en periodos nocturnos y festivos, desde el 28 de febrero de 1995 hasta el 1 de marzo de 1996, conforme a lo dispuesto en Acuerdo del Ministerio del Interior-Sindicatos Policiales de 20 de febrero de 1995, en lugar de la suma percibida de 6500 pesetas mensuales.

El recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, sostiene que en fecha 20 de febrero de 1995 el Ministerio de Justicia e Interior suscribió un Acuerdo con los Sindicatos Policiales en el que se regulaban las condiciones de trabajo y carrera profesional de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, Acuerdo que fue aprobado por el Consejo de Ministros en fecha 24 de febrero de 1995 y publicado, para favorecer su conocimiento y aplicación, en el BOE nº 49, del 27 de febrero siguiente. En su apartado séptimo, referido a la jornada de trabajo, establecía: "Se fijarán los índices correctores de 1,50 y 1,25 para las jornadas festivas y nocturnas respectivamente, así como la reestructuración de los distintos servicios. A tal efecto, la Administración y Sindicatos abrirán una mesa de trabajo para la ejecución inmediata de este punto, en el que se determinará la forma de compensación del exceso de jornada resultante".

El actor vino prestando su servicio en turnos rotatorios, abonándose 6.500 pesetas mensuales, no percibiendo las quince mil pesetas finalmente pactadas hasta el 1 de marzo de 1996, fecha a partir de la cual, según determinó la Administración, procederá el abono sin efectos retroactivos., en función de Acuerdo al efecto de 27-2-96, en desarrollo del anteriormente citado de 20-2-95.

SEGUNDO

Tal como han resolviendo los diferentes TSJ de forma uniforme, y ya se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 28 de septiembre de 2001 y 20 de noviembre de 2002, entre otras, la pretensión no puede prosperar.

En efecto, y como señala la STSJ de Galicia de 1 de marzo de 2000 : "El Acuerdo de 20 de febrero de 1995, suscrito en Madrid entre la Administración y las Organizaciones Sindicales y aprobado por el Consejo de Ministros el día 24 siguiente, no otorgaba a los funcionarios policiales el derecho que el actor postula, sino que, con miras a la futura cristalización de aquél, preveía la constitución de una mesa negociadora tendente a dicho fin; de ahí que no sea posible aceptar la tesis del impugnante referente a la directa e inmediata aplicación del Acuerdo...

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