STSJ Cataluña 486/2005, 20 de Mayo de 2005

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2005:6528
Número de Recurso1811/2000
Número de Resolución486/2005
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. EDUARDO BARRACHINA JUANDª. MARIA LUISA PEREZ BORRATD. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1811/2000

Parte actora: Juan Ramón

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 486/2005

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En Barcelona, a veinte de mayo de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Juan Ramón, actuando en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de la Policía, del Ministerio del Interior de fecha 17 de noviembre de 2000, impuso la sanción disciplinaria de suspensión de funciones por tiempo de 15 días, por la comisión de una falta grave del artículo 7.7 2 a) del Real Decreto 884/1989, de 14 de julio, "por atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la Adminstración"

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada no presentan controversia alguna para las partes litigantes, sino sólo en lo que se refiere a la posible apreciación de la vulneración del principio "non bis in idem", al haber sido condenado el Policía demandante por la jurisdicción penal, por los hechos ocurridos el día 4 de enero de 1998; la falta de tipicidad por tratarse de un tipo sancionador amplio; falta de gravedad en la conducta del demandante; vulneración del principio de proporcionalidad; y, falta de relación de los hechos sancionados con el servicio oficial de policía.

SEGUNDO

Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda como en el escrito de contestación a la misma, prueba practicada especialmente la documental formada por el expediente disciplinario, y por unanimidad se llega a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la pretensión de la demanda.

La potestad sancionadora, al ser una de las más enérgicas de la Administración, en la medida en que restringe y limita los derechos y bienes de los administrados, requiere dos principios fundamentales, a saber, el principio de legalidad material, en base al efecto operado por la Constitución, exige que las conductas ilícitas y sus sanciones estén predeterminadas en la norma legal, aunque el alcance de la reserva legal no es tan estricto en el derecho administrativo sancionador como en el derecho penal, sólo es exigible que se predeterminen en la norma legal las conductas ilícitas y las correspondientes sanciones, como indican las sentencias del Tribunal Constitucional 42/87, de 7 de abril y del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1992.

El segundo principio lo constituye el de legalidad procedimental, pues la Administración se encuentra sometida a normas de ineludible observancia, pues para imponer una sanción a un hecho que constituya infracción, debe ajustarse al procedimien to legalmente establecido, ante el órgano competente. Los dos principios mencionados, partiendo de que las normas informadoras del derecho penal y el derecho administrativo sancionador son paralelas y permiten que las de aquél sean de aplicación a éste, por tanto en la potestad sancionadora de la Administración, el procedimiento legal a seguir es una garantía de los derechos fundamentales de la persona, de la que no puede ser privado sin vulnerar el art. 24 de la Constitución, al igual que se vulneraría el art. 24 si en el expediente sancionador no se prueba y declara la culpabilidad, tal y como tiene establecido el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de diciembre de 1988.

Ciertamente que una doctrina jurisprudencial tan extensa como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR