STSJ Castilla y León , 18 de Enero de 2002

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2002:173
Número de Recurso62/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a dieciocho de enero de dos mil dos. En el recurso contencioso administrativo numero 62/01 interpuesto por DOÑA Paloma representada por el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez y defendida por sí misma, en su condición de Letrada, contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 27 de noviembre de 2000, desestimando la reclamación económico administrativa 9/64/99 formulada por la recurrente, contra el acuerdo de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León de 17-12-98, por el que se fija como valor comprobado de los bienes y derechos, incluido el ajuar doméstico, de la herencia de Doña Paloma (expediente 1105/85) la cantidad de 48.321.640 pesetas, dictándose tal acuerdo en cumplimiento del fallo del TEAR de Castilla y León de 27-6-94 en la reclamación 9/430/91; habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Don Mariano Nieto Echevarría.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 8-2-01.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 4-5-01 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anulen las resoluciones administrativas impugnadas por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 20-6-011 oponiéndose al recurso solicitando la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista, ni presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 17 de enero de 2002 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos de 27 de noviembre de 2000, desestimando la reclamación económico administrativa 9/64/99 formulada por la recurrente, contra el acuerdo de la Delegación Territorial de Burgos de la Junta de Castilla y León de 17-12-98, por el que se fija como valor comprobado de los bienes y derechos, incluido el ajuar doméstico, de la herencia de Doña Paloma (expediente 1105/85) la cantidad de 48.321.640 pesetas, dictándose tal acuerdo en cumplimiento del fallo del TEAR de Castilla y León de 27-6-94 en la reclamación 9/430/91.

Aduce la recurrente en apoyo de sus pretensiones que la resolución impugnada es nula, al no haber procedido la oficina gestora a la devolución de las cantidades que fueron ingresadas como consecuencia de las liquidaciones que fueron anuladas por el TEAR en la resolución de 27-6-94, a lo que se opone de contrario la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición, y subsidiariamente su desestimación, por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

Opone la representación procesal de la Administración Autonómica, la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición, causa prevista en el art. 69-e) de la L.J.C.A. argumentando que el presente recurso ha sido interpuesto fuera del plazo de 2 meses legalmente establecido en el art. 46-1 de la Ley Jurisdiccional.

Ciertamente, los plazos que rigen con carácter general y que se aplicarán siempre que no se prevea uno especial se regulan en el art. 46 de la L.J.C.A., sin que la exigencia de que el proceso se inicie dentro de plazo atente contra el derecho a la tutela judicial efectiva - S.T.C. de 26-12-84, 24 de mayo y 26 de octubre de 1988 y 17-7-89 -.

No estableciéndose en la Ley Jurisdiccional normas interpretativas acerca de la computación del plazo de los 2 meses a que se refiere el art. 46-1 de la Ley de la Jurisdicción para la interposición en tiempo hábil del recurso, se hace necesario acudir a las contenidas en el art. 5 del Código Civil, conforme al cual, los plazos señalados por meses, se computan de fecha a fecha, cuando en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del computo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Frase, que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1990 (ref. 2734) recaída en recurso de revisión, no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente a la notificación o publicación del acto, siendo la de vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación; y este es el criterio Jurisprudencial consolidado por las distintas Salas de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo entonces existentes en Autos de 25-10-85, 17-10-86, y en sentencias de 21-12-87, 30-9-88 y 14-6-89, así como las numerosas sentencias citadas por éstas.

Aplicando tal doctrina y lo dispuesto en el art. 185-1 de la L.O.P.J. al caso examinado y, constando acreditado de la prueba practicada para mejor proveer, que la resolución recurrida , fue notificada a la recurrente el día 7 de diciembre de 2000, y que la ésta no interpuso recurso contencioso administrativo hasta el día 8 de febrero de 2001 - sello de registro de entrada de este Tribunal-, resultaría patente su extemporaneidad, al transcurrir el plazo de los 2 meses,...

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