STSJ Cataluña , 19 de Octubre de 2004

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2004:11538
Número de Recurso867/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 867/2000 Parte actora: Fernando Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR . D.G.P SENTENCIA nº 1065/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En Barcelona, a diecinueve de octubre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Dº. Fernando representado y asistido por el Letrado D. Ramón Figuera Palacios, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR . D.G.P, actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado D. Eduardo Soler Tappa.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba por auto de 4-03-02 practicándose la documental y pericial forense instadas por la actora, fijándose la cuantía en indeterminada.

CUARTO

Por providencia de 12-12-02 se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Acordado por providencia 13-9-04 se señaló para votación y fallo de este recurso para el 19-10-04, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en esta litis la Resolución de 3-3-00, de la Dirección General de la Policía (Ministerio del Interior), por la que se acuerda la permanencia del recurrente, miembro del Cuerpo Nacional de Policía, en la situación de segunda actividad por insuficiencia de aptitudes psicofísicas, declarada en Resolución de 13-5-99, por entender el actor que la patología que padece debe determinar el pase a la situación de jubilado por incapacidad permanente, producida además en acto de servicio, al derivar su cuadro lesivo de un accidente sufrido en fecha 14-11-83, mientras cumplía el servicio militar en la Guardia Civil.

Aun cuando la Abogacía del Estado entienda que el objeto de la litis debe constreñirse a si procede o no el pase (debe referirse a la permanencia) a la situación de segunda actividad, es lo cierto que el actor ya en vía administrativa viene sosteniendo que procede su jubilación por incapacidad y no dicha situación, lo que desde luego es dable discutir en la litis, sin que pueda válidamente limitarse ahora su objeto, obligando a la parte a entablar un nuevo procedimiento para determinar, en su caso, una vez establecida como no adecuada la situación de 2ª actividad, la eventual procedencia de la jubilación por incapacidad.

Queda así pues deerminado el objeto del presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa se contrae pues a la valoración en esta vía jurisdiccional de si concurren en el actor los requisitos legales exigidos para que proceda la permanencia en situación de segunda actividad o, en su caso, procede declarar la jubilación por incapacidad física, y que, conforme a los preceptos invocados por las partes, se concretan en la incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones.

Así el art. 28.2 c) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , aprobado por Real Decreto Legislativo 6 70/87, de 30 de abril , señala que la jubilación puede ser "por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera".

A este respecto la doctrina jurisprudencial, recogida en STS. de 29-5-89 y 25-3-96 , entre otras, señala que la declaración de incapacidad es el resultado objetivo de complejas interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada comportan una limitación que determine inaptitud para la labor que como funcionario desempeña.

La presunción de validez o legalidad de los actos administrativos (art. 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), hace recaer en el demandante la carga de la prueba de ser erróneo el dictamen que ha servido de fundamento a la resolución...

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