STSJ Navarra , 14 de Febrero de 2000

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2000:221
Número de Recurso1942/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ D. FCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona, a catorce de febrero de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1.942/96, promovido contra el Acuerdo de 22 de julio de 1.996 dictado por el Gobierno de Navarra que desestima el Recurso Ordinario interpuesto contra la Resolución dictada por la Directora de la Estación de Viticultura y Enología de Navarra de fecha 19 de abril de 1.996 en el Expediente Sancionador seguido con el nº 10/95 sobre imposición de multa, siendo en ello partes: como recurrente BODEGA NUESTRA SEÑORA DEL ROMERO S.C., dirigido por el letrado Sr. Pérez y representado por el procurador Sr. Beunza; y como demandado EL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Juridico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

La Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra se opone a todo ello sustentando la legalidad de los acuerdos impugnados, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 2 de febrero de 2.000.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son diversas las cuestiones que plantea la parte actora frente a la sanción impuesta y acuerdo del Gobierno de Navarra que la refrenda.

Comienza por señalar algo tan obvio y conocido que la Sala sólo va a hacer una breve referencia dado el extendido, antiguo y notorio conocimiento que se tiene sobre la materia y sin que sea preciso liar tales madejas jurídicas cuando se trata de determinar la existencia o no de una infracción y la adecuación de la correspondiente sanción. Para ello no es necesario extenderse en tan largos discursos doctrinales y jurisprudenciales sobre: aplicabilidad al Derecho Administrativo, sancionador de los principios del Derecho Penal; elementos que componen la infracción (que para ser mas completos que el Letrado de la parte actora son el hecho, antijurídico, típico, imputable, culpable, punible y conforme a las condiciones objetivas de punibilidad según los denominados cuatro evangelistas del Derecho Penal, a saber Ferri, Lombroso, Garófalo y Fioretti). No es preciso desarrollar estos temas pues se superan en los exámenes de la Universidad, y tal maraña expositiva lo único que puede pretender es intentar desviar la atención de la Sala, sin conseguirlo, por supuesto.

Tampoco vamos a discutir la primacía y aplicabilidad a nuestro territorio español de la normativa (reglamentos) de la Unión Europea actual (U.E.) antigua Comunidad Económica Europea (C.E.E.) pues ello no lo pone ni lo ha puesto en duda nadie y no ha sido objeto de discusión en foro alguno, que sepa, al menos, este Magistrado Ponente.

SEGUNDO

Sentado lo anterior que no es poco ya que de lo contrario nos introduciríamos en un retoricismo inútilmente exhaustivo, vamos a desnudar el problema y vamos a ir al grano de la cuestión.

Vamos a recoger los antecedentes de hecho que nos son necesarios para el caso dados en el Acuerdo del Gobierno de Navarra, pues el hecho determinante es la existencia de dos camiones cisterna procedentes de Beranga, Cantabria, dentro del recinto cerrado de la bodega sancionada conteniendo vino no clasificado es decir que no era de Denominación de Origen de Navarra y se trata de determinar:

  1. si el hecho de estar esos camiones en el recinto pero no en el interior de la bodega o edificio propiamente dicho es elemento suficiente para colmar el tipo, b) si se produjo actividad obstructiva por parte de los componentes de la bodega hacia el Veedor que levantó el acta, agravante que, apreciada, ha conllevado a la imposición de la sanción en su grado máximo, o bien no se dio tal actitud, en cuyo caso no operaría en modo alguno tal agravante.

Eso es todo y nada más y por ello, como decimos, esos antecedentes de hecho contienen el siguiente tenor literal: " En inspección efectuada en la bodega inscrita en los Registros de Bodegas de la Denominación de Origen "Navarra", sita en la Ctra. de Tarazona, nº 33 de Cascante (Navarra), de la que es titular la Bodega Ntra. Sra. del Romero Sdad. Coop. con domicilio en Ctra. de Tarazona, nº 33 de Cascante (Navarra), y según consta en Acta nº 11/95 TJ de fecha 7 de octubre de 1.995, suscrita por Veedor del Consejo Regulador de la Denominación de Origen "Navarra", y en informe complementario a la misma de fecha 9 de octubre de 1.995, se constató que en las instalaciones de la bodega, inscrita en los Registros de bodegas de elaboración y crianza de la Denominación de origen "Navarra", que en la localidad de Cascante, calle...

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