STSJ Islas Baleares , 17 de Julio de 2000

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2000:991
Número de Recurso377/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00437/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL SECCION: 1 PALMA DE MALLORCA PLAZA MERCAT, NÚMERO 12 Tfno. 971723689/971724152 N.I.G. 07000 4 0100355/2000 40125 ROLLO N° RSU 377 /2000 TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION MATERIA: ORDINARIO .

Jdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de, PALMA DE MALLORCA Autos de Origen:

DEMANDA 567 /1999 RECURRENTE/S: CENTROS COMERCIALES PRYCA S.A. RECURRIDO/S: Filomena y Dª. María Cristina SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE BALEARES En PALMA DE MALLORCA a diecisiete de Julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de BALEARES formada por los Iltmos. Sres. D. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR y D. FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente S E N T E N C I A n° 437 En el recurso de suplicación interpuesto por CENTROS COMERCIALES PRYCA S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de PALMA DE MALLORCA de fecha 1 de diciembre de 1999 , dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Filomena y Dª. María Cristina frente a CENTROS COMERCIALES PRYCA S.A. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Las actoras que a continuación se relacionan vienen prestando sus servicios para la empresa demandada, Centros Comerciales PRYCA S.A., con las siguientes condiciones laborales.

    D. Filomena 3.julio.82 vigilante Dª María Cristina 3.febrero.77 cajera 2°.- Desde siempre las actoras han venido percibiendo un plus de transporte, no previsto en el convenio colectivo y al que se vinieron aplicando las revisiones salariales de los sucesivos convenios, cuya cuantía era igual para salario base y complementos hasta el año 94, en que se fijó un incremento distinto para el salario base y los complementos, aplicándose al plus de transporte el incremento previsto para los complementos del convenio, haciéndose así en los sucesivos años.

  2. - En el año 96 la cuantía del plus de transporte era de 117,83 pts/día- 4º.- En el año 97 y en el 98 no se han practicado incrementos sobre el plus de transporte.

  3. - En el convenio colectivo publicado el 11.noviembre.97, suscrito el 26.junio.97 , con vigencia desde la firma y hasta el 31.diciembre.2000, cuyos efectos económicos se retrotraen a 1.enero.97, tampoco se contempla el plus de transporte y se recoge un incremento para los complementos personales y de puesto de trabajo previstos en el convenio del 2,4%, para el año 98 y 1,53% para el año 99.

  4. - En el período 1.junio.98 a 31.diciembre.98 las actoras han devengado el plus de transporte durante los siguientes días:

    Dª. Filomena 153 días Dª. María Cristina 147 días En el período 1.enero.99 a 31.mayo.99 lo han devengado durante el siguiente número de días:

  5. - Un gran número de trabajadores de la empresa demandada perciben el plus de transporte en la cuantía 117, 84 pts/día.

  6. - Obra en autos y se da por reproducida la sentencia de este juzgado de fecha 9.octubre.98 .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando en parte la demanda presentada por Dª. Filomena Y Dª. María Cristina contra CENTROS COMERCIALES PRYCA S.A. con expresa desestimación de la excepción opuesta de contrario, DECLARO el derecho de las actoras a percibir el plus de transporte incrementado anualmente en la misma cuantía de incremento de los complementos personales y de puesto de trabajo del convenio colectivo vigente, que para el año 99 es de 1,53%, por lo que asciende para ese año a 124,7 pts./día CONDENANDO a la empresa demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que abone a las actoras en concepto de diferencias devengadas de junio del 98 a mayo del 99, ambos inclusive, las siguientes cantidades:

Sra. Filomena 1.563 pts. Sra. María Cristina 1.431 pts. Dichas cantidades devengarán hasta que sean completamente satisfechas un interés igual al legal del dinero aumentado en dos puntos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación de la parte demandada CENTROS COMERCIALES PRYCA S.A. siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala por Providencia de fecha 7 de julio de 2.000.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El primer motivo de recurso acusa infracción del art. 75 del vigente Convenio Colectivo del Sector de Grandes Superficies en relación con el art. 77 del mismo. El ordinal cuarto del...

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