STSJ Comunidad de Madrid 2800, 24 de Marzo de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2006:2800
Número de Recurso368/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2800
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

RSU 0000368/2006 T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5 MADRID SENTENCIA: 00205/2006 Sentencia nº 205 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

En Madrid, a 24 de marzo de 2006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 205 En el recurso de suplicación 368/06 interpuesto por KLUH LINAER ESPAÑA S.L., representado por el Letrado D. FEDERICO CAMARASA GOYENECHEA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 23 DE MADRID en autos núm. 295/05 siendo recurrido Celestina representado por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Celestina Contra KLUH LINAER ESPAÑA S.L., en reclamación sobre DERECHOS Y CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha de 14 de octubre de 2005 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Que la actora viene prestando sus servicios en el Laboratorio de Anatomía Patológica del Hospital de la Princesa, por cuenta de la para la empresa demandada, dedicada a la limpieza de edificios y locales, con una antigüedad reconocida desde el 1 de octubre de 1987, con la categoría profesional de Limpiadora Especialista, percibiendo un salario base mensual de 936,63 , con prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que la actora limpia desde hace unos 16 años, con una periodicidad media de dos veces en cada turno de trabajo, los vertidos de formol que se escapan del bidón en el que son vaciados; a su vez viene a limpiar una vez por semana los vertidos de xilol y también utiliza diariamente un decapante (benceno) para arrancar las manchas de parafina que caen al suelo, sin utilizar en ninguna de todas estas funciones mascarilla protectora.

TERCERO

Que el formol es un formaldehído perteneciente al grupo de los aldehidos que se absorbe normalmente por vía respiratoria y se metaboliza rápidamente en hígado y en los eritrocitos, formándose ácido fórmico que se elimina en forma formiato por la orina y tras ser oxidado, como CO2 por vía respiratoria; la exposición crónica ocasiona rinitis, faringitis y laringitis crónica, alteración de la actividad mucociliar, hipertrofia de mucosa y pérdida de sensibilidad olfativa, habiéndose descrito ataques de asma y bronquitis en enfermeras expuestas en unidades de hemodiálisis; aunque no resulta de estudios concluyentes, no se descarta que puede ser cancerígeno; consta incluido dentro de la relación de las enfermedades profesionales producidas por agentes químicos.

CUARTO

Que el xileno o xiol es un líquido incoloro, volátil, que ocasiona a su inhalación vértigo, somnolencia, dolor de cabeza, pérdida de conocimiento, trastornos físicos y orgánicos que también ocasiona el benceno utilizado en la mayoría de los disolventes.

QUINTO

Que en fecha 28 de marzo de 2005, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentad sin efecto.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario por la demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda en reclamación de derechos y cantidad, la representación legal de la demandada, KLUH LINAER ESPAÑA S.L., recurre en suplicación ante esta SALA solicitando, en un primer motivo, al amparo del art. 191 a) LPL la nulidad de la sentencia por entender que hay insuficiencia de hechos probados, omite la referencia a pruebas, quiebra el principio de igualdad y se viola el derecho a la tutela judicial efectiva infringiendo el art. 90 LPL y 97.2 LPL - art. 24. 1 y 2 Constitución Española - art. 435 LEC - art. 95, 1 y 2 LPC - art. 335 LEC - art. 345 y ss. LEC .

Argumenta la recurrente que en el acta del juicio hizo constar su protesta cuando al perito no se le permite, por el Juzgador "a quo", comparecer como perito y como testigo y se le negó la exhibición del informe del citado perito produciéndole indefensión, alegando así mismo que en las diligencias para mejor proveer se remiten sólo los documentos de la parte actora, denunciando en su conjunto la incongruencia en la resolución recurrida.

La nulidad de una sentencia es la sanción máxima impuesta por la ley cuando se ha producido un defecto procesal insubsanable o se haya dejado a una de las partes en absoluta indefensión cuestión que aquí no se ha acreditado.

Por otra parte a tenor de lo dispuesto en el art. 97.2 LPL la sentencia "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión.

Ello implica que necesariamente la motivación de toda sentencia debe alcanzar un doble objetivo, consistente en no sólo argumentar los razonamientos jurídicos por los que llega a una conclusión determinante del contenido de la parte dispositiva de la...

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