STSJ Canarias , 30 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:3786
Número de Recurso648/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de septiembre de 2005 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, Dña. Mª Jesús García Hernández y D. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Constanza contra la sentencia de fecha dictada en los autos de juicio nº 344/02 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por Dña. Constanza , contra Consejería de Educación Cultura y Deportes .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente Primero.- Dª. Constanza , con D.N.I. nº NUM000 viene prestando sus servicios para la Consejería demandada, con categoría profesional Técnico de Grado Medio, con antigüedad de 01.07.96, percibiendo sus retribuciones conforme al III Convenio Colectivo de la CCAA.

Segundo

Por Resolución de 17 de Abril de 2.000 (B.O.E. 20.04.00) se publicó el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de Febrero de 2.000, que en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional trigésimo tercera de la Ley 55/1999, de 29 de Diciembre modifica el apartado primero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 23.12.92, sobre Indemnización por Residencia.

Tercero

La parte actora reclama la aplicación del citado Acuerdo del Consejo de Ministros de 25.02.00, y por tanto de las cantidades establecidas en el mismo en concepto de Plus de Residencia según los siguientes períodos y cantidades:

- Enero a Diciembre 2001 (12 meses) a 119,25 E . 1.431,00 E - Enero a febrero 2002 (2 mes) a 124,64 E ........ 249,28 E Total ................................... 1.680,28 E

Cuarto

Con fecha 21.01.02 se interpuso la preceptiva Reclamación previa.

Quinto

La cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Constanza frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (GOBIERNO DE CANARIAS), en reclamación de CANTIDAD, debo absolver y absuelvo al citado Organismo de las pretensiones en su contra deducidas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la actora, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de la actora, operadora de ordenadores de la Comunidad Autónoma de Canarias prestando servicios en la Dirección General de Cultura, sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización por residencia desde 1-1- 2001 a Febrero de 2002 al amparo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 25-2-2000.

Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que sea revocada la de instancia y se estime la demanda.

El recurso es impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alega la recurrente infracción de los arts 46 y 47 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAC e inaplicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 25-2-2000.. El motivo no prospera.

La Sala de lo Social del TSJ de Canarias en Santa Cruz de Tenerife con fecha 11 de Octubre del 2000 en proceso de Conflicto Colectivo numero 2/2000 (ED 35782) dictó sentencia no considerando de aplicación, dicho Acuerdo dado que el Acuerdo se limita al personal al servicio del sector público estatal, y la conclusión es considerar inaplicable dicho Acuerdo en el ámbito del personal laboral y estatutario de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Afirma la Sala que "en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Trigésima Tercera de la Ley 55/1999, de 29 de Septiembre , el Consejo de Ministros, en su reunión del día 25 de febrero de 2000, acordó modificar el apartado primero de su Acuerdo de 23 de diciembre de 1992 sobre indemnización por residencia, lo cual se hizo público por Resolución de 17 de abril de 2000 de la Subsecretaría.

El texto resultante quedó de la siguiente manera: "Las cuantías de la indemnización por residencia en territorio nacional a percibir por el personal en activo del sector público, incluido el sometido a legislación laboral, quedan fijadas en los importes anuales que a continuación se especifican para cada uno de los grupos de clasificación regulados en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función pública y de los grupos profesionales establecidos en el artículo 17 del Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado".

Debe tenerse en cuenta, como el Ponente, al referirse al personal Laboral, se cita únicamente el Convenio Colectivo de la Administración General del Estado , sin referencia alguna a...

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