STSJ La Rioja 278, 28 de Abril de 2006

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2006:278
Número de Recurso139/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución278
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00146/2006 Sent. Nº 146/2006 Rec. 139/2006 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

En Logroño, a veintiocho de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 139/2006 interpuesto por MECANIZACIONES AERONÁUTICAS, S.A. (MASA), asistido por el letrado don Clementino Alfonso Simón contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha 2 de enero de 2006 , y siendo recurrido DON Ildefonso , asistido por el letrado don Carmelo Arrese García , ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por don Ildefonso se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, contra Mecanizaciones Aeronáuticas S.A. en reclamación de Reconocimiento de Derecho y Cantidades.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 2 de enero de 2006

recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- Que el actor presta servicios para la empresa demandada desde el 1 de noviembre de 1988, con una categoría profesional de Oficial lª, percibiendo un salario base diario de 24,62 euros.

El actor presta su actividad profesional en el puesto de trabajo de la Sección de Máquinas.

SEGUNDO.- Que en el puesto de trabajo del actor se registra un nivel de ruido diario equivalente o superior a los 80 decibélios.

TERCERO.- Que el tiempo medio de exposición al ruido del actor se corresponde con la totalidad de la jornada de trabajo.

CUARTO.- Que la parte actora reclama en su demanda la cantidad de 1.195,01 euros en concepto plus de penosidad, por importe del 20% del salario base, durante los días laborables del período comprendido entre los meses de mayo de 2004 y abril de 2005, según detalle que figura en el hecho noveno de su demanda, que se da por reproducido en aras a la brevedad.

QUINTO.- Que la actividad de la empresa demandada es la siderometalúrgica y cuenta con una plantilla en Logroño de 180 trabajadores.

SEXTO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

"

F A L L O

Que estimando la demanda interpuesta por D. Ildefonso contra MECANIZACIONES AERONÁUTICAS, S.A., en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDADES, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir el plus de penosidad y debo de condenar y condeno a MECANIZACIONES AERONÁUTICAS a estar y pasar por esta declaración y a abonar al demandante la cantidad de 1.195,01 euros en concepto plus de penosidad, por importe del 20 % del salario base, durante los días laborables del período comprendido entre los meses de mayo de 2004 y abril de 2005."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada , habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

< b>PRIMERO: El Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, en sentencia de fecha 2 de enero de 2006, correspondiente a los autos 553/2005 deducidos por D. Ildefonso frente a la empresa Mecanizaciones Aeronáuticas, S.A., estimó las pretensiones del demandante sobre reconocimiento del derecho al percibo del plus de penosidad inicialmente reclamado y condenó a la empresa demandada a abonar al actor por tal concepto la cantidad de 1.195,01 euros, cantidad correspondiente al periodo comprendido entre los meses de mayo de 2004 y abril de 2005.

C ontra el pronunciamiento mencionado se alza en suplicación la representación letrada de la empresa Mecanizaciones Aeronáuticas S.A., interponiendo su recurso sobre la base de la alegación de cinco motivos diferenciados que deben ser objeto de un análisis individualizado.

E l primer motivo de recurso tiene como finalidad denunciar la infracción de determinadas normas y garantías procesales que, al parecer del recurrente, le producen indefensión. Pese a que la parte interponente del recurso basa este motivo en el contenido del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , debe entenderse que la referencia legal es hecha al apartado a) del precepto mencionado y no al apartado c) del mismo, pues es precisamente el primer apartado del referido precepto el que tiene por objeto la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

P ara la parte recurrente la sentencia recurrida infringe el contenido del artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral , debiendo apreciarse la insuficiencia de los hechos declarados probados en la resolución de instancia, al no hacerse constar en el relato fáctico de la sentencia determinados extremos considerados necesarios para un pronunciamiento adecuado.

Como tienen establecido las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas sentencias, «tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral , cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados», como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando dice que "en la sentencia se expresen los hechos probados", han de interpretarse en el sentido de que el juzgador "a quo" debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito, mientras que las partes litigantes disponen del cauce que les proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley Rituaria Laboral para instar la modificación, adición o supresión de hechos probados, cuando entiendan que en la versión judicial se ha incurrido en error o se han omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo...».

Como expuso la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en sentencia de 5 de octubre de 2004, recurso número 495/2004 "Es incuestionable la existencia de la doctrina conforme a la cual el Juzgador de instancia, en aplicación del precepto procedimental mencionado, ha de recoger en la declaración fáctica de la sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo aquellos que le basten a él para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá hacerlo con la amplitud precisa para que el Tribunal Superior pueda decidir del modo que estime más justo". La resolución mencionada sigue diciendo que "...más del propio modo hemos de tener en consideración que respecto de la insuficiencia del relato fáctico, es doctrina reiterada del extinguido Tribunal Central de Trabajo, seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, la relativa a que es al Tribunal Superior en el recurso extraordinario de suplicación a quien exclusivamente corresponde la facultad de pronunciarse sobre la suficiencia, insuficiencia o defectos de la declaración fáctica de la sentencia de instancia, a fin de decretar, en su caso, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores, y por ello, la solicitud de parte de que se declare la nulidad por tal causa, carece de eficacia, pues en el caso de que cualquiera de los litigantes considere que los hechos declarados probados de la resolución son insuficientes o incorrectos, el único remedio procesal que tiene a su alcance es el que establece el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Ritos Laboral , conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de 9 de marzo de 1989 (RJ 1989\1812), 22 de marzo de 1990 (RJ 1990\2323) y 30 de octubre de 1991 (RJ 1991\7680 ) seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. Así, País Vasco, sentencias de 21 de enero (AS 1997\103) y 8 de abril de 1997 (AS 1997\1785) y de 4 de mayo de 1999 (AS 1999\1920); Madrid, sentencia de 3 de febrero de 1997; Castilla y León, con sede en Valladolid, sentencia de 29 de abril de 1997; Castilla-La Mancha, sentencias de 3 de junio de 1997 y 1 de abril de 1998; de Andalucía con sede en Sevilla, sentencia de 20 de junio de 1997 (AS 1997\4548); Castilla y León con sede en Burgos, sentencia de 17 de noviembre de 1997 (AS 1997\4192); Aragón, sentencia de 4 de febrero de 1998; Galicia, sentencias de 16 de febrero, 20 de agosto y 24 de septiembre de 1998 y 13 de julio de 2000; Comunidad Valenciana, sentencias de 11 de septiembre (AS 1998\3616) y 20 de octubre de 1998 (AS 1998\3983); Cataluña, sentencia de 10 de junio de 1999; y de esta misma Sala, sentencias de 11 de julio de 1997 (AS 1997\2912) y de 4 de marzo de 1998 , entre otras muchas".

Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional "las sentencias serán siempre motivadas", según el art. 120.3 CE en cuanto, como afirma el Tribunal...

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