STSJ Canarias , 11 de Octubre de 2000

PonenteVICENTE ALVAREZ PEDREIRA
ECLIES:TSJICAN:2000:3386
Número de Recurso554/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO NUMERO: 554/2000 PRESIDENTE:

ILTMO.SR.DON.JOSE MARIA DEL CAMPO Y CULLEN.

ILTMO.SR.DON.JOSE MANUEL CELADA ALONSO.

ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

En Santa Cruz de Tenerife, a, once de octubre de dos mil. La Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 554/2000, interpuesto por Dña. María y Dña. Sofía , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES en los Autos R.- 164/98 en reclamación de PLUS DE PENOSIDAD, ha sido Ponente el ILTMO. SR. DON VICENTE ALVAREZ PEDREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Que según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. María y Dª Sofía , en reclamación de DERECHO (PLUS DE PENOSIDAD), siendo demandada la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL GOBIERNO DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día veinte de marzo de dos mil, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Las actoras vienen prestando sus servicios profesionales para la demandada en las condiciones que constan en el hecho primero de sus respectivas demandas y que por ser cuestión baladí para la resolución de los presentes autos, damos por reproducida.-

SEGUNDO

La labor realizada por las actores consiste en funciones de cuidadora en un Centro de Educación Especial, prestando atención a niños y adolescentes deficientes en grado profundo, que no pueden valerse por sí mismos, paralíticos cerebrales, teniendo contacto o higiene íntima con los antedichos, que suelen ser inmunodeficientes y con manifestaciones de agresividad.-TERCERO.- Por el Juzgado de Lo Social Nº 1 de esta capital se dictó

Sentencia de fecha 24 de diciembre de 1996, por la cual se desestimaba la pretensión de la co-actora, María , en cuanto acreedora a percibir el plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad.-CUARTO.- Se ha interpuesto la preceptiva Reclamación Previa ante el organismo demandado.

TERCERO

Que por el Juzgado de lo Social núm. TRES, se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice:

Que estimando como estimo la excepción de cosa juzgada, y desestimando la demanda promovida por

María y Sofía , contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, debo absolver a la demandada de los pedimentos esgrimidos en su contra.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Demandante, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ante la Sentencia de Instancia que desestimó la demanda de D. María y Sofía , contra la Consejería de Educación y Cultura del Gobierno de Canarias, dirigida a que se le reconociera su derecho al Plus de Penosidad, se formula por la representación Legal de las actoras Recurso de Suplicación, por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, denunciando infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia.-

SEGUNDO

Al amparo del artículo 191 c) de la Ley Procesal Laboral, en el único motivo del Recurso, en nombre exclusivamente de Dª Sofía , ya que se acepta la excepción de cosa Juzgada estimada para Dº

María , se denuncia la infracción del artículo 46.a) 1 del Convenio Colectivo Unico del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias en relación con los Artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 37 y 24 de la Constitución, referido al derecho a la tutela judicial efectiva de los Tribunales.

En relación con ello, alega la recurrente, que el art. 46.a) 1, establece que el plus de peligrosidad o penosidad retribuye las excepcionales condiciones en que se desenvuelven determinados puestos de trabajo, cuando, dichas condiciones, no sean susceptibles de eliminación.

A continuación atribuye a la jurisdicción social el determinarlo, cuando la CIVEA no haya determinado y concretado los puestos de trabajo cuyas tareas y condiciones que se incluyan como peligrosas, tóxicas o penosas.

En síntesis, lo que determina el reconocimiento del Plus, según la recurrente, es lo...

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