STSJ Canarias , 29 de Septiembre de 2005

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2005:3742
Número de Recurso602/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de septiembre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña.

Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Eduardo Jesús Ramos Real y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto De Atencion Social Y Socio-Sanitaria contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2002 dictada en los autos de juicio nº 420/2001 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Patricia , contra Instituto De Atencion Social Y Socio-Sanitaria .; Cabildo Insular de Gran Canaria y Consejería de Empleo y Asuntos Sociales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte demandante ha venido prestando servicios en la Residencia Mixta de Pensionistas de Taliarte, con categoría profesional de auxiliar de enfermería / auxiliar gerontológico con la antigüedad que se desprende de las nóminas obrantes en autos, y salario según convenio.

SEGUNDO

Mediante Decreto 160/97 de 11/7/97 , se delega por la CCAA en los Cabildos Insulares competencias en materia de gestión de centros de atención a minusválidos y tercera edad de titularidad de aquella, entre las que se encuentra la de Taliarte, creándose por Acuerdo Plenario del Cabildo Insular de Gran Canaria de 14/7/98 el I.A.S.S.S. para asumir la gestión de tales centros, entrando en funcionamiento al efecto en febrero de 1999.

TERCERO

La demandante había venido percibiendo de la CCAA el denominado Plus de Peligrosidad, Toxicidad y Penosidad previsto en el arto 46 del Convenio Colectivo de la CCAA, si bien no se ha abonado desde al menos el mes de Enero de 2000, reclamándose en esta litis el pago del mismo desde entonces hasta Abril /02, que asciende a la suma de 1207,58 Euros, si bien descontándose los periodos no trabajados el importa sería de 616,99 Euros.

CUARTO

Las funciones desarrolladas por la demandante no han variado desde que la CCAA le venia abonando el mencionado plus, cuyo importe mensual para el año 2000 ascendía a 42,52 Euros, para el 2001 a 43,35 Euros Y para el 2002 a 44,24 Euros.

QUINTO

Se interpuso reclamación previa ante el IASSS el día 5/2./2001.

SEXTO

El objeto del litigio afecta a todos los auxiliares de clínica gerentológicos de la Residencia de Taliarte.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Estimar Parcialmente la demanda promovida por DOÑA Patricia contra LA CONSEJERIA DE EMPLEO Y ASUNTOS Y ASUNTOS SOCIALES ,CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, INSTITUTO DE ATENCiÓN SOCIAL y SOCIO SANITARIA, condenándose al I.A.S.S, a abonar a la parte actora la suma de 574,47 Euros, por el concepto de plus de peligrosidad, toxicidad, penosidad, por el periodo comprendido entre el mes de Febrero /00 y el mes de Abril de 2002,debiendo los codemandados aquitarse con tal pronunciamiento, y declarando el derecho de la demandante a seguir percibiendo dicho plus en la cuantia anual correspondiente mientras no exista variación alguna en sus funciones, desestimando, la pretensión relativa a Enero /00 al haber prescrito la acción para ejercitarla, de lo que se absuelve a los condemandados.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, por el Instituto de Atención Social y Socio-Sanitario, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora, auxiliar de enfermería que viene prestando servicios desde el año 2000 en la Residencia Mixta de Pensionistas de Taliarte, y le reconoce el derecho a percibir el plus de penosidad, condenando a las codemandadas a su abono.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un doble motivo de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la sustitución del hecho probado tercero por el siguiente texto: "...La demandante reclama en esta litis el pago del plus de peligrosidad, Toxicidad y Penosidad previsto en el artículo 46 de III Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Canarias para el personal laboral, que asciende a 1207,58 Euros por el período comprendido entre Enero de 2.000 y Abril de 2.002, ambos inclusive, si bien tras el descuento de los periodos no trabajados (pues es personal laboral temporal), el importe reclamado asciende a 619,99 Euros...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f)

que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de prosperar, pues siendo cierto que como se expuso, no es cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa"; consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente, no es menos cierto que los hechos que el Juez declara p`robados han de estar dundados en algún suporte probatorio, de tal forma que si este no existe el hecho carece de todo fundamento.

El Juez "a quo" declara como hecho probado que la actora vanía cobrando el plus de peligrosidad y ello no es cierto porque la relación se inició en el añoo 99 y obran en autos las nóminas de todos los periodos trabajados sin que aparezca el percibo del citado plus.

Que ello es así lo corrobora implícitamente el propio escrito de impugnación de la parte actora que para cuestionar la pretensión de revisión fáctica que ahora se examine invoca la Resolución del 92 que nada tiene que ver con la actora, pues ella entonces no trabajaba en aquel centro.

Por otra parte todas las sentencias que la parte actora aportó a juicio se refiere a trabajadoras que venian percibiendo el plus y en un momento determinado se lo dejaron de pagar.

Así pues no se trata, a juicio, de la Sala del típico supuesto de prueba negativa, pues lo que la parte afirma no es que no haya pruebas que apoyen el hecho, sino que las pruebas acreditan justo lo contrario, a la vez, que la actora nunca percibió el plus y lo esta reclamando "ex novo".

Es cierto que no se invocan un documentoo o una pericia concreta que acredite el hecho,m sino que se citan los documentos apòrtados para acreditar que el hecho del Juez es absolutamente erroneo y carente de apoyo, pero es cierto tambien que de la prueba resulta la no percepción del plus lo que hace que el motivo prospere.

SEGUNDO

En segundo lugar y con el mismo...

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