STSJ País Vasco , 13 de Octubre de 2004

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2004:2088
Número de Recurso1631/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades SENT RECURSO Nº: 1631/04 N.I.G. 48.04.4-03/008242 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a TRECE de octubre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI , Presidente en funciones, Dª Mª

JOSE HERNANDEZ VITORIA y Dª Mª JOSE MUÑOZ HURTADO Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Beatriz , Jose Carlos , Laura , Teresa , Juan Pedro , Carolina , Lourdes y Marí Trini contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 7 (Bilbao) de fecha ocho de Marzo de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por Beatriz , Jose Carlos , Laura , Teresa , Juan Pedro , Carolina , Lourdes y Marí Trini frente a FOGASA y GARBIALDI S.A.L. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Los demandantes prestan sus servicios profesionales para la empresa demandada con las condiciones de categoría profesional, antigüedad y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras siguientes:

Jose Carlos , categoría de peón especialista, antigüedad de 7-08-98 y salario de 1.091,53 euros.

Laura , categoría de limpiadora, antigüedad de 1-07-99 y salario de 1.105,65 euros.

Marí Trini , categoría de limpiadora, antigüedad de 5-07-94 y salario de 1.105,65 euros.

Los actores prestan sus servicios en el centro de trabajo del Departamento de Interior Durango- Iurreta (Comisaría de la Ertzantza).

SEGUNDO

Que la empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Bizkaia 2001-2002-2003 .

TERCERO

Que el tenor literal del artículo 5 del citado Convenio que establece el complemento de Trabajos Nocturnos y Excepcionalmente Penosos, Tóxicos y Peligrosos es el siguiente: Los trabajos nocturnos se abonarán con un incremento del 25% y los penosos, tóxicos y peligrosos con un 20% sobre el salario base.

Cuando corresponda la percepción de dos pluses de los indicados, siendo uno de ellos el nocturno, el incremento será de un 45%. En caso de darse dos pluses de tóxico, penoso y peligroso, el incremento será del 40%.

Las cuantías que vinieran percibiendo las/os trabajadoras/es por los mencionados pluses, no podrán ser absorbidos ni compensados con los incrementos salariales de los convenios.

Percibirán el Plus de Tóxicos, Penosos o Peligrosos todas/os las/os trabajadoras/es que trabajen en centros o puestos de trabajo donde esté reconocido para las/os trabajadoras/es del Centro, respetando dichos pluses a las/os trabajadoras/es que los vienen percibiendo.

CUARTO

La Ordenanza Laboral para las Empresas dedicadas a la Limpieza de Edificios y Locales establece en su artículo 45 que corresponde a la Dirección de la empresa el fijar los puestos de trabajo que conceptúe como excepcionalmente penosos, tóxicos y peligrosos, con el informe del Delegado de Personal o miembros del Comité de Empresa.

En caso de disconformidad, el trabajador afectado podrá reclamar ante la Delegación de Trabajo, que resolverá lo que proceda, previos los oportunos informes técnicos.

Contra el acuerdo de la Delegación de Trabajo podrán interponer las partes recurso de alzada, en plazo de quince días, ante la Dirección General de Trabajo.

QUINTO

Los trabajadores entienden que la empresa demandada adeuda las cantidades que se desglosan en el hecho quinto de su escrito de demanda que por el mencionado plus de peligrosidad, establecido como complemento del puesto de trabajo en el Convenio Colectivo, tienen derecho a percibir, no siendo abonadas por la empresa.

SEXTO

El 19 de noviembre de 2.003 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda formulada por Jose Carlos , Laura y Teresa contra GARBIALDI, S.A.L. y FOGASA, absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas contra la misma.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los tres demandantes, que prestan servicios en el centro de trabajo de la Comisaría de la Ertzaina de Durango, dos con categoría profesional de limpiadores y otro con la de especialista, presentaron demanda en solicitud de que se condenara a su empleadora Garbialdi S.A.L., que se encuentra incluída en el ámbito funcional de aplicación del C.Co. de limpieza de edificios y locales de Vizcaya 2001-2003, a abonarles el plus de peligrosidad devengado durante el periodo Octubre 2002 a Septiembre 2003, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 7 de Bilbao el 8 de Marzo de 2004 , por considerar que para causar derecho al percibo del citado complemento salarial era necesario, conforme al Art. 45 de la Ordenanza la previa valoración del puesto y su calificación como peligroso.

Contra la anterior sentencia los demandantes formalizan recurso de suplicación que estructuran en un único motivo, en el que por la vía del Art. 191.c acusan la infracción de los Arts. 26.5 y 82.3 E.T . en relación con el Art. 5 C.Co. La empresa ha impugnado el recurso formalizado de contrario.

SEGUNDO

El recurso planteado, encaminado al examen del derecho aplicado, exige por un lado examinar si como sostiene el pronunciamiento judicial que se combate para causar derecho al plus de peligrosidad es necesario una previa valoración y calificación del puesto de trabajo como peligroso, o por el contrario bastaría con la concurrencia de los presupuestos convencionalmente exigidos por el Art. 5 para ser acreedor del mencionado complemento salarial; y por otro proceder a la interpretación del precepto del orden convencional de aplicación regulador del plus controvertido a efectos de fijar si concurren en los demandantes los requisitos que conforme al mismo son necesarios para su percepción.

A)En cuanto a la primera cuestión conviene recordar que, como dijimos en nuestra sentencia de 12 noviembre 2002, Recurso de Suplicación núm. 1958/2002 : "

  1. El derecho al cobro de complementos salariales por toxicidad, penosidad o peligrosidad, en nuestro país y referido al período al que los demandantes contraen su reclamación, no está previsto con carácter general para cuantos trabajadores presten sus servicios en condiciones laborales de especial toxicidad, penosidad o peligrosidad. Bien al contrario, la obligación que los empresarios puedan tener, a este respecto, queda circunscrita a los casos en que se haya establecido por convenio colectivo o por pacto (individual o colectivo) y, por supuesto, en los términos y sujeto a las condiciones estipulados a tal efecto; de no existir uno u otro, sólo la tendrán si fuese fruto de una costumbre existente en su ámbito local y profesional de trabajo. Debe tenerse claro, por tanto, que a nuestro ordenamiento a condiciones jurídicas no le repugna que trabajadores sujetos laborales extraordinariamente gravosas, desde esa perspectiva, no tengan derecho a percibir ese tipo de complementos salariales, si es que no está previsto su devengo en el convenio colectivo por el que se rigen ni lo han estipulado con su empresario o se ha establecido a su favor en algún otro pacto, sea fruto de una costumbre local y profesional, o aun previsto su devengo, no se dan las circunstancias fijadas para ello en el convenio, pacto o...

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