STSJ País Vasco , 8 de Octubre de 2002

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2002:4416
Número de Recurso1779/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº:1779/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a ocho de Octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON JUAN CARLOS ITURRI GARATE y DOÑA CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Estela , Julieta , Marta , Sonia , María Inés , Antonia y Concepción contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha diecinueve de Abril de dos mil dos, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad (CNT), y entablado por Estela , Julieta , Marta , Sonia , María Inés , Antonia y Concepción frente a SUTEGI S.L. . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña.

JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Las actoras ha venido prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de limpiadoras, y con las siguientes circunstancias personales.

NOMBRE Sonia Julieta Antonia Estela Marta Concepción María Inés SALARIO 178.254 PTS. 166.053 PTS. 166.053 PTS. 166.053 PTS. 94.182 PTS. 180.259 PTS. 180.259 PTS. EUROS 1.071,33 998 998 998 566,05 1.083,38 1.083,38 ANTIGÜEDAD 08-05-90 25-02-92 01-07-91 18-02-93 01-07-87 03-10-89 13-07-89

SEGUNDO

Las actoras vienen prestando sus servicios en el centro de trabajo del Hospital de Basurto, concretamente en el Pabellón Psiquiátrico de Eskuza, donde estan ingresados los enfermos psíquicos.

TERCERO

En la empresa demandada no se ha registrado desde el año 96 ningún accidente de trabajo causado por agresión.

CUARTO

En el Hospital de Basurto Osakidetza no se encuentra reconocido en la actualidad, ni se encontraba en los años 2000 y 2001, Plus o Complemento Salarial alguno por razones de trabajos tóxicos, penosos o peligrosos.

En el Hospital de Basurto Osakidetza tampoco se encuentra reconocido en la actualidad, ni se encontraba en los años 2000 y 2001, Plus o Complemento Salarial por razones de especialidad; siendo el término "especialista" el que designa el mayor grado de titulación o formación en virtud del cual se producen las asignaciones de grupo o categoría profesional.

Que hasta la aprobación del Convenio del Hospital para el año 1991, los Convenios anteriores contemplaron un denominado "Complemento de Especialidad, Toxicidad, Peligrosidad o Penosidad"

devengado por el personal sanitario y auxiliar de determinados destinos expresamente contemplados y, excepcionalmente, por personal de limpieza de utensilios en algunos laboratorios.

QUINTO

Que el personal de las unidades de Psiquiatría y el del Pabellón de Escuza, con independencia de su categoría profesional, nunca ha percibido el complemento salarial citado en el párrafo anterior, por no corresponder a los destinos para los que el complemento se encontraba contemplado.

Que desde la aprobación del Convenio Colectivo del Hospital para 1991, en el que se contempló que tales circunstancias no darían lugar a complemento específico, no se ha dado en el Hospital de Basurto ningún complemento que retribuya las citadas circunstancias de puesto de trabajo.

SEXTO

El Cco Provincial del sector de limpieza de edificios y locales de Bizkaia, para los años 2001, 2002, 2003, establece en su art. 5: Percibirán el plus de tóxicos, penosos o peligrosos todos los trabajadores que trabajen en centros o puestos de trabajo donde esté reconocido para los trabajadores del centro, respetando dichos pluses a los trabajadores que los vienen percibiendo. Los trabajos penosos, tóxicos y peligrosos se abonarán con un 20% sobre el salario base.

SÉPTIMO

Las actoras no han percibido cantidad alguna en concepto de plus de peligrosidad, ni especialidad.

OCTAVO

El 19-11-01 fue celebrado acto de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Vizcaya con resultado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Estela , Julieta , Marta , Sonia , María Inés , Antonia y Concepción contra SUTEGI S.L., en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la Letrada de SUTEGI, S.L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las señoras demandantes intentaron y formalizaron en su día recurso de suplicación contra la sentencia que desestimó la demanda que en reclamación de cantidades habían planteado, entendiendo que tenían derecho al cobro del plus de peligrosidad previsto en el convenio colectivo provincial del sector, al que el de empresa se remitía y que se les debía, por tanto, su importe en el periodo reclamado, desde el día 1 de octubre de dos mil al día 31...

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