STSJ País Vasco , 19 de Julio de 2005

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2005:3329
Número de Recurso1308/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre derechos fundamentales RECURSO Nº: 1.308/05 N.I.G. 48.04.4-05/000162 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a diecinueve de julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DÑA. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Luis , Jose Pedro y Ángel Jesús contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 8 (Bilbao) de fecha veintidós de Febrero de dos mil cinco , dictada en proceso sobre TDF, y entablado por Luis , Jose Pedro y Ángel Jesús frente a NEGARRA SA , COMITE DE EMPRESA DE NEGARRA SA y CCOO COMISIONES OBRERAS DE EUZKADI .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Los demandantes, D. Luis , con D.N.I. nº NUM000 , D. Ángel Jesús , con D.N.I. nº NUM001 , y D. Jose Pedro , con D.N.I. nº NUM002 , son miembros del Comité de empresa de la entidad demandada NEGARRA, S.A., por el Sindicato L.A.B., Comité que está compuesto por cinco miembros del Sindicato CC.OO., y cuatro miembros del Sindicato L.A.B. 2.- Con fecha 17.06.04 se suscribió el vigente Pacto de Empresa de NEGARRA, S.A., con vigencia desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, estableciéndose su carácter retroactivo al 1.01.04, salvo en lo referente al plus de nocturnidad regulado en el artículo 14 del mismo, y cuyo artículo 16, sobre ¿Derechos Sindicales", establece:

    "El crédito horario para actividades sindicales que recoge la Ley podrá ser acumulado, en cómputo mensual, por los miembros de las centrales sindicales firmantes del presente pacto. Esta acumulación se hará siempre en un mínimo de dos miembros del comité de empresa o delegados sindicales y se solicitará a la Empresa con 10 días de antelación".

  2. - Dicho Pacto fue suscrito por la empresa y los miembros del Comité de Empresa de CC.OO., no suscribiendo el mismo los miembros del Comité de Empresa de L.A.B. 4.- El Pacto de Empresa anterior, suscrito por la empresa y los miembros del Comité de Empresa de CC.OO., con fecha 20.07.01, y con vigencia de 1.07.01 a 31.12.03 establecía, en su artículo 14, sobre ¿Derechos Sindicales", lo siguiente:

    "El crédito horario para actividades sindicales que recoge la Ley podrá ser utilizado por los miembros del Comité pertenecientes al mismo sindicato, y se tendrá en cuenta el cómputo acumulado por cada organización sindical, siendo la suma de las horas el tope para desarrollar la actividad, independientemente de la persona o personas que las utilicen. Durante la vigencia de cada Comité se establecerá la cuantía horaria que cada organización tendrá mensualmente".

  3. - Con fecha 31.03.04 D. Jose Ángel , delegado del Comité de Empresa por el Sindicato LAB, remitió a la empresa demandada sendas comunicaciones en las que hacía saber que cedía a D. Jose Pedro y a D. Benito dos horas sindicales a cada uno, correspondientes al mes de marzo.

  4. - En el mes de junio de 2004 los actores comunicaron a la entidad demandada que durante el citado mes harían uso, acogiéndose al artículo 16 del Pacto de Empresa, del crédito horario correspondiente a Jose Ángel , miembro del Comité por el Sindicato L.A.B. Con fecha 24.06.04 la entidad demandada comunicó a los actores que en base al artículo 16 citado no podían hacer uso del crédito horario correspondiente al Sr. Jose Ángel .

  5. -Con fecha 10.11.04 los cuatro miembros del comité de empresa del sindicato LAB comunicaron que durante el mes de noviembre harían uso de la acumulación de horas entre representantes de un mismo sindicato, comunicación a la que la entidad demandada respondió que no podrían hacer uso de dicha acumulación, en base a lo establecido en el artículo 16 del Pacto de Empresa y la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 40/1985), indicando que en otro caso la empresa se vería obligada a descontarles de sus nóminas las horas que sobrepasaran sus respectivos límites horarios de representación sindical, así como a imponer sanciones.

  6. - Los actores disponen de un máximo de 25 horas mensuales por persona, habiendo hecho uso de las siguientes durante los meses que se indican, según el documento número dos aportado por la entidad demandada, que se da por reproducido:

    1. D. Jose Pedro :

      .- febrero: 19,37 horas.

      .- marzo: 21,33 horas.

      .- abril: 23,37 horas .- mayo: 23,18 horas.

      .- noviembre: 19,15 horas.

    2. D. Ángel Jesús :

      .- febrero: 19,42 horas.

      .- marzo: 26,39 horas.

      .- abril: 22,1 horas

      .- mayo: 23,52 horas.

      .- noviembre: 20,45 horas.

    3. D. Luis :

      .- febrero: 28,22 horas.

      .- marzo: 35,28 horas.

      .- abril: 25,09 horas, .- mayo: 18,2 horas.

      .- junio: 32,19 horas.

      .- octubre: 27,3 horas.

      .- noviembre: 24,01 horas.

  7. - La entidad demandada ha descontado a los actores los siguientes importes, en las mensualidades que se indicarán, en concepto de "descuento por ausencia":

    1. A D. Jose Pedro : 4,52 euros, en la nómina del mes de marzo de 2004.

    2. A D. Benito : 6,27 euros en la nómina del mes de mayo.

    3. A D. Luis :

    .- 38,33 euros en la nómina de marzo.

    .- 6,52 euros en la nómina de mayo.

    .- 9,23 euros en la nómina de junio.

    .- 11,31 euros en la nómina de noviembre 10.- La entidad demandada no efectúa descuento por acumulación de horas sindicales a los miembros del Comité de Empresa por el Sindicato de CC.OO. 11.- Con fecha 6.07.04 D. Luis interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo de Vizcaya en relación con el descuento de las horas acumuladas en las nóminas.

    Con fecha 8.07.04 la Inspección de Trabajo remitió al actor la siguiente comunicación:

    "En relación a su escrito de denuncia frente a la empresa NEGARRA, S.A., que tuvo entrada en esta Inspección -nº 7199/04-, le significo:

  8. Que la empresa ha aplicado en su literalidad lo dispuesto por el Art. 16 del Convenio Colectivo o Pacto de empresa acordado entre la dirección de la empresa y la mayoría de los miembros del Comité de empresa.

    Dicho pacto contempla en el mencionado artículo que la posibilidad de acumular el créditos sindical solamente corresponde a "los miembros de las centrales sindicales firmantes del presente pacto".

  9. Que la ilegalidad del mencionado párrafo por el presunto carácter discriminatorio de su contenido es una cuestión que sólo puede ser resuelta por los órganos de la jurisdicción social a los que deberá Ud. dirigirse previa conciliación y demanda judicial de la forma legalmente prevista."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento invocada por la empresa

NEGARRA, S.A., y desestimando la demanda promovida por Luis , Ángel Jesús y Jose Pedro contra la empresa NEGARRA S.A., COMITÉ DE EMPRESA DE NEGARRA S.A. y Sindicato COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, sobre tutela de los derechos de libertad sindical, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra..."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la codemandada-recurrida Negarra S.A..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, miembros del Comité de empresa de la mercantil demandada por el sindicato LAB, interpusieron demanda de tutela de los derechos de libertad sindical contra la empresa, Comité de empresa y sindicato CCOO, en la que postulaban la nulidad radical de la actuación de la mercantil consistente en descontar de sus nóminas cantidades por horas...

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