STSJ Aragón , 30 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2000:2276
Número de Recurso608/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 608/1999 Sentencia número: 907/2000 MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a treinta de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm.608/1999 (Autos núm. 71/99), interpuesto por la parte demandante D. Alfonso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 7 de Junio de 1999, siendo demandado TECSA Empresa Constructora y Fernández Constructor U.T.E., sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el demandante D. Alfonso , contra TECSA Empresa Constructora y Fernández Constructor, U.T.E. sobre reclamación de cantidad; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 7 de junio de 1999, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar la demanda formulada por Alfonso contra TECSA Empresa Constructora y Fernández Constructor U.T.E.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1º. - Que el actor Alfonso nacido el 12-7-1954 y que tiene NASS NUM000 y ostenta DNI nº NUM001 y vive en Lérida, prestó servicios laborales desde el inicio al final de su relación laboral en Zaidín y para la empresa TECSA Empresa Constructora y Fernández Constructor U.T.E. dedicada a la construcción de obras públicas con categoría de oficial primera gruista y por el período de 11-9-1997 a su cese el 1-2-1999.

  1. - Que el actor reclama con el detalle y desglose que constando en la demanda se da por reproducido, el total de 894.615 pesetas más los gastos de mora al 10% por las partidas de dieta y plus de locomoción detalladas en la demanda y referidas a los períodos temporales que constando igualmente en la demanda se dan por reproducidos en aras a la brevedad.

  2. - Que a instancias del actor se celebro conciliación previa en fecha 22-2-1999 sin avenencia ".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el actor recurrente la revisión de los hechos probados para que se modifique el Tercero de la Sentencia conforme al texto que expone. Procede la modificación pues consta al f. 30 de la prueba de la actora el sello de presentación en la oficina de correos de la papeleta de conciliación dirigida al órgano administrativo correspondiente, en el que consta la fecha indicada por el recurrente, en documento de validez no puesta en duda por la parte contraria.

SEGUNDO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente infracción por la Sentencia de lo dispuesto en el art. 24. 1 de la CE, en relación con el art. 59 del ET y art. 38. 4. c. de la Ley 30/92, respecto a la fecha de interrupción de la prescripción de la acción de reclamación de cantidad. En efecto, la fecha a tener en cuenta es la del 8 de febrero de 1999, puesto que el SMAC tiene una indudable naturaleza administrativa y el art. 38.4.b) de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común acepta como válidas las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a las Administraciones Públicas, cualquiera que sea el registro administrativo en el que se presenten. Tiene plena validez y, por tanto, efecto suspensivo, la presentación en Correos de la papeleta de conciliación extrajudicial, como si lo hubiese sido en el propio organismo, presentación en Correos no prohibida en el art. 8º y concordantes del RD 2756/79, de 23 de noviembre y permitida por el art. 38.4.c) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre - desarrollada al respecto en el art. 205.2 del Reglamento de los Servicios de Correos, de 14 de mayo de 1964, actualmente art. 31 del Reglamento de los...

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