STSJ Andalucía , 20 de Junio de 2000

PonenteANTONIO ANGULO MARTIN
ECLIES:TSJAND:2000:9372
Número de Recurso2807/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

J.

G.

Sent núm. 1.888/2000 Iltmo. Sr. D. Antonio Ángulo Martín Presidente Iltmo. Sr. D. Antonio López Delgado Iltmo. Sr. D. Emilio León Sola Iltmo. Sr. D. J. Mª Capilla Ruiz Coello Magistrados En la Ciudad de Granada, a veinte de Junio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2.807/98, interpuesto por CÍA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Almería en fecha 4 de Noviembre de 1.998 en Autos núm. 595/98 , ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Ángulo Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Benito sobre CANTIDAD contra CÍA. SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 4 de Noviembre de 1.998 , por la que desestimando la excepción de litispendencia alegada por la demandada y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor, declaraba el derecho del mismo a percibir el plus de jornada partida y en consecuencia condenaba a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle la cantidad de 151.200 ptas por dicho plus por el período comprendido entre el mes de agosto de 1.996 y el mes de agosto de 1.997.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. -.- El actor, D. Benito , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa Compañía Sevillana de Electricidad S.A. desde el 1-2-56, con la categoría profesional de

    Técnico tercera categoría y percibiendo un salario mensual de 406.221 ptas mensuales.

  2. -.- En aplicación del Acta de 28-10-84 suscrita por la representación de la empresa demandada y de los trabajadores se acordó compensar al actor con una indemnización a tanto alzado y por una sola vez de 50.000 ptas como compensación de los perjuicios causados a este por los inconvenientes producidos por el cambio de puesto de trabajo ocasionado por la clausura anticipada de la Central Térmica de Almería y su incorporación a otros departamentos de la empresa.

    Asimismo y en virtud de tal acuerdo el demandante percibiría un complemento salarial conceptuado como compensación inamovible desde el 11-1-90 para compensar el perjuicio ocasionado por su adscripción a un nuevo puesto de trabajo, teniendo el carácter de fijo y no absorbible ni compensable. Este complemento se venia abonando en nómina por la clave 49.

  3. -.- La empresa demandada solicitó de la Dirección General de Trabajo Autorización para sustituir el modelo oficial del recibo individual justificativo del pago de salarios que fue aprobado por resolución de fecha 24-3-93.

  4. -.- Como consecuencia de la aplicación de los nuevos modelos de nómina, la compensación, económica que antes se venía abonando por la clave 49 antes referida, pasó a abonarse a partir del mes de enero de 1.993 por la clave 603 denominada "compensación por modificación, condiciones económicas de trabajo".

  5. -.- El Convenio Colectivo de la Compañía Sevillana de Electricidad (BOE 23-5-96) regula el denominado plus de jornada partida en el art. 37, fijando su cuantía para el año 1.996, en 800 Ptas por día de trabajo efectivo.

  6. -.- El demandante realiza jornada partida sin que la empresa demandada le abone el plus antes referido.

  7. -.- Desde el mes de agosto de 1.996 al mes de agosto de 1.997 el demandante ha trabajado 189 días y reclama la cantidad de 151.200 ptas en concepto de plus de jornada partida por dichos días trabajados.

  8. -.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 14-10-97, la misma concluyó con el resultado de sin avenencia.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con amparo en el apartado a) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , aunque sin reflejo en la súplica del recurso, se alega por quien lo suscribe que en la Sentencia de instancia se infringe el Art. 97.2 de la citada Ley Procesal , al no haberse expresado en ella los elementos de convicción que han conducido al Juzgador a quo a tener por "fija y no absorbible ni compensable" la consignación inamovible asignada al actor, pero esto no es así, ya que en la fundamentación jurídica de dicha Resolución se especifican las razones por las cuales, de forma correcta o incorrecta, lo que ahora no interesa, se reconoce a la indicada compensación dicho carácter. Lo que podría aceptarse es que la atribución de aquella naturaleza al concepto expresado en la relación de probanza puede entenderse como un dato en cierta medida predeterminante del Fallo, y desde esta perspectiva...

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