STSJ Andalucía , 8 de Octubre de 2002

PonenteLUIS FELIPE VINUESA
ECLIES:TSJAND:2002:13676
Número de Recurso2897/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

M.N. SENT. NÚM. 2877/02 SECCIÓN SEGUNDA ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA PRESIDENTE ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO ILMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a Ocho de Octubre de dos mil dos La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm.2897/01 , interpuesto por D. Plácido contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha Diez y nueve de Junio de dos mil uno. en Autos núm. 642/00, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS FELIPE VINUESA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Plácido en reclamación sobre ACCIDENTE DE TRABAJO contra S.C.SAN PEDRO ADVINCULA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Diez y nueve de Junio de dos mil uno., por la que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Plácido , debía condenar y condenaba a la empresa Sociedad Cooperativa Advincula, a pagar al demandante la cantidad de 87.690 ptas. por el concepto reclamado en la demanda durante el periodo 4 de Diciembre de 1,999 a 10 de enero de 2000 .

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El demandante, D. Plácido , con D.N.I. nº NUM000 , presta servicios para la empresa demandada Sociedad Cooperativa San Pedro Advincula, dedicada a la actividad de industria del aceite, en la localidad de Escañuela (Jaén), como trabajador fijo discontinuo desde la campaña de aceituna 90/91, con categoría profesional de Oficial de 2ª.

  2. - El demandante sufrió un accidente de trabajo el día 5 de marzo de 1,998 mientras prestaba servicios para la empresa demandada iniciando proceso de incapacidad temporal, con el diagnóstico de epitrocleitis, siendo dado de alta por mejoría en fecha 31 de agosto de 1,999, la cual fue declarada indebida en sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Jaén en los autos 680/99, en la que se reconoció el derecho del actor a continuar en situación de incapacidad temporal.

    El día 4 de marzo de 1,999 el actor fue dado nuevamente de baja por la Mutua Fremap, por el accidente de trabajo de fecha 5 de marzo de 1,998,con el mismo diagnóstico de epitrocleitis, causando alta médica, por mejoría que permite realizar el trabajo habitual, el día 14 de noviembre de 2000.

  3. -Rige entre las partes el Convenio Colectivo para las Industrias del Aceite y sus derivados, para la provincia...

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