STSJ Comunidad Valenciana 2031/2006, 8 de Junio de 2006

PonenteMARIA MONTES CEBRIAN
ECLIES:TSJCV:2006:4827
Número de Recurso4566/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2031/2006
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

Recc./sent.nº 4566/2005

Recurso contra Sentencia núm. 4566/2005

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

Ilma. Sra. Dª Amparo Ballester Pastor

En Valencia, a ocho de junio de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2031/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 4566/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de Julio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Catorce de Valencia, en los autos núm. 294/04 , seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Ricardo , asistido de la Letrada Dª. Mª Joseph Martinez Cledera, contra Pedro Gil Valero, asistido del Letrado D. Rafael Sornosa García y Llanera, S.L y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 20 de Julio de 2005 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Ricardo contra las empresas Pedro Gil Valero y Llanera, S.L, debo condenar y condeno a la empresa Pedro Gil Valero a abonar a la pare demandante la cantidad de 808,60 euros y a Llanera, S.L, a responder solidariamente del pago hasta la cantidad de 717,16 euros".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora Ricardo , con DNI nº NUM000 , con domicilio en Alberique, viene prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, Pedro Gil Valero, dedicada a la actividad de construcción, con antigüedad desde el 9-6-2003, categoría profesional de oficial de segunda y centro de trabajo en Xàtiva. El trabajador pactó con su empresa que percibiría el salario fijado en el Convenio Colectivo y una cantidad por metro construido siempre que se ajustara a la calidad exigida. El demandante fue despedido el 20-1-04. SEGUNDO.- Aparecen devengadas a favor del demandante las siguientes cantidades:

MESS.BASEP. EXTRAC. ACTIVIDADP. TRANSPORTE

Enero 04 (20 días)391,60 ?115,62 ?141,90 ?36,42 ?

JUNIO 03S. BASEP. EXTRAC. ACTIVIDADP. TRANSPORTE

Devengado416,68 121,32173,8551,66

Cobrado409,42119,21170,8150,78

Julio 03S. BASEP. EXTRAC. ACTIVIDADP. TRANSPORTE

Devengado587,14170,81247,0570,45

Cobrado576,91168,02242,7369,24

Agosto 03S. BASEP. EXTRAC. ACTIVIDADP. TRANSPORTE

Devengado587,14170,81228,7570,45

Cobrado576,91168,02224,7569,24

Septiembre 03S. BASEP. EXTRAC. ACTIVIDADP. TRANSPORTE

Devengado568,20165,30237,9070,45

Cobrado558,30162,60233,7469,24

Vacaciones 2004 (p. Proporcional) 55,02 ?

TERCERO

El demandante prestaba servicios en la obra situada en la C/ Reina de Xàtiva, para cuya ejecución la empresa Llanera, s.L había subcontratado a la empresa Pedro Gil Valero. La distancia entre Xàtiva y Alberique es de 16,414 km., el demandante realizaba los desplazamientos en el automóvil propiedad de su compañero Marcos quien reclamó el plus distancia de todo el periodo y le ha sido abonado. CUARTO.- El horario de trabajo establecido por la empresa era de 8 a 13 horas y de 15 a 18 horas, de lunes a viernes, pero el demandante, que trabajaba a destajo, realizaba una jornada de lunes a viernes de 7,30 a 13 horas y de 15 a 19 horas. El demandante trabajó todos los días laborales, de lunes a viernes, en el periodo reclamado. QUINTO.- Que el 9-3- 2004 se celebró acto de conciliación ante el SMAC que concluyó como intentado sin efecto respecto a Pedro Gil Valero y sin avenencia respecto a Llanera, S.L, la papeleta de conciliación se había presentado el 25-2-2004 y en la misma se reclamaban los mismos conceptos a los que se refiere la demanda que dio lugar a la incoación de este procedimiento. El 19-1-2005 se celebró el acto de conciliación respecto a la reclamación de horas extraordinarias, como consecuencia de la papeleta presentada ante el SMAC el 4-1-2005."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiendo sido impugnado en debida forma por el demandado D. Pedro Gil Valero. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que se examina se estructura formalmente en seis motivos dedicados el primero de ellos a la revisión de los hechos declarados probados y los restantes tienden al examen de infracciones de normas sustantivas o jurisprudencia, siendo impugnado de contrario.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley de procedimiento laboral interesa la representación letrada del recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia a fin de que se suprima la referencia que en el mismo se realiza al percibo por el actor de una cantidad por metro construido. Se indica que no hubo prueba alguna sobre dicha constatación fáctica y que en el contrato de trabajo (doc.3 de la prueba aportada por la demandada) no figura dicho extremo. Ahora bien, como quiera que la juzgadora de instancia extrajo la existencia de dicho pacto en base a la prueba testifical practicada en juicio, la constatación que efectúa del percibo de la retribución en función de los metros construidos sí que encontró apoyo y acreditación, de ahí que no quepa hablar de error fáctico alguno, pues no cabe desarticular dicho material probatorio para que solo se otorgue valor al contrato aportado y no a las declaraciones testificales vertidas en el momento procesal oportuno, lo que hace decaer el primer apartado del motivo de recurso.

Con igual cobertura procesal se solicita la revisión del hecho probado tercero con la pretensión de que se adicione al mismo que los gastos del vehículo eran sufragados entre el actor y sus tres compañeros, así como que en lugar del abono figure reconocimiento. Tampoco procede acoger dicha modificación pues la sustitución del término abonado por reconocido resultaría intrascendente por las razones que luego se alegarán al analizar la censura jurídica efectuada en relación al plus de distancia. Y el pago del gasto, se apoya en prueba testifical o propia manifestación del actor, que no encuentra justificación en ninguna de las pruebas hábiles a las que alude tanto el art.191 b) como 194.3 de la norma adjetiva laboral.

Finalmente se insta la revisión del ordinal cuarto de la resolución recurrida para que se elimine la expresión sobre el trabajo a destajo por parte del actor. Vuelve la parte recurrente a insistir en que en el contrato de trabajo no figura dicha modalidad de retribución. Pero como antes se indicó fue en base a declaraciones testificales sobre las que la Magistrada basó su convicción, de ahí que la misma no devino arbitraria ni injustificada, lo que conduce a la desestimación de la modificación pretendida, pues es sabido que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 de la L.P.L . al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Así, es necesario que lo pretendido por el recurrente no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, y de las que no quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso.

SEGUNDO

Entrando en los motivos dedicados a la crítica jurídica de la sentencia, se plantea en el primero de ellos la vulneración de lo previsto en el art. 14.B del Convenio colectivo de la construcción y obras públicas de la provincia de Valencia, en relación con el art.66.1 del mismo Convenio general de la construcción. A juicio del recurrente le asistiría derecho al...

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