STSJ País Vasco , 10 de Septiembre de 2002

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2002:3934
Número de Recurso1485/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1485/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a diez de septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en Funciones, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Entidad "CONSULADO DE PORTUGAL EN BILBAO", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de fecha 2 de Abril de 2002, dictada en proceso sobre DERECHOS (RECONOCIMIENTO DE ANTIGUEDAD) (RPC), y entablado por DOÑA Rocío frente a la mencionada Entidad recurrente, "CONSULADO DE PORTUGAL EN BILBAO", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "La actora Dª. Rocío , de nacionalidad española, con D.N.I. NUM000 , afiliada a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada CONSULADO DE PORTUGAL EN BILBAO, desde el día 13 de Octubre de 1.977, desempeñando su trabajo durante varios años en San Sebastián, si bien en la actualidad lo realiza en Bilbao. Ostentando el cargo de Canciller del Consulado percibiendo un salario bruto de 416.130 pesetas incluida la prorrata de pagas extras.

  2. -) A la actora se le han reconocido y satisfecho plus de antigüedad acumulables, del 5% de su salario cada uno de ellos, en Noviembre de 1.980, Noviembre de 1.983, Enero de 1.986, Enero de 1.989, Enero de 1.992, Enero de 1.995, Enero de 1.998. Abonándole a partir de esta en esta última fecha un 7ª

    plus de antigüedad, por lo que en total por el concepto señalado percibe una cantidad del 35% de su salario.

  3. -) El día 27 de Septiembre de 2.001, con efectos desde el 1 de Enero de 2.001 , la actora suscribió con el Consulado de Portugal en Bilbao un contrato de trabajo indefinido para personal de nacionalidad extranjera ya integrado en las listas del Ministerio, para el ejercicio de las funciones de Canciller, dentro del cual a los efectos que a este pleito interesa procede destacar las siguientes cláusulas:

TERCERA

Para efectos del presente contrato, se entiende por lugar habitual de trabajo el Consulado de Portugal en Bilbao, donde el segundo otorgante ejerce funciones con carácter predominante y de regularidad.

SÉPTIMA

1. El segundo otorgante mantendrá su inscripción en el sistema de seguridad social local, en el que está suscrito en esta fecha.

  1. El Estado Portugués asegurará la cobertura de los costes que le correspondan de la cotización a los organismos de la seguridad social, según lo establecido en el art. 85 del Estatuto del Personal de los Servicios Externos.

OCTAVA

1. Todo lo que no esté específicamente regulado en el presente contrato se rige por el Estatuto del Personal de los Servicios Externos, aprobado por el Decreto Ley nº 444/99, del 3 de Noviembre.

  1. Según lo dispuesto en el nº 2 del art. 4 del Decreto-Ley 444/99, del 3 de Noviembre y nº 2 del art. 1º del Estatuto del Personal de los Servicios Externos del Ministerio de Negocios Extranjeros, el régimen jurídico aplicable al presente contrato es definido por las normas constantes en aquel Estatuto y, sólo secundariamente, por el Derecho privado local.

UNDÉCIMA

El primer otorgante reconoce que el segundo otorgante inició sus funciones el 13 de Octubre de 1977, siendo válido el presente contrato por tiempo indefinido con efectos a partir del 1 de Enero de 2001.

  1. -) La demandante solicitó a la demandada en el mes de Diciembre de 2.000 el Octavo premio de antigüedad (plus de antigüedad) con efectos desde el 1 de Enero de 2.001, lo cual le fue denegado mediante telegrama remitido el 22 de Junio de 2.001 por entender que no procedía al amparo del artículo 65 del Estatuto del Personal de Servicios Externos Decreto_ley nº 444/99 de 3 de Noviembre de la República Portuguesa.

  2. -) La actora solicitó el ingreso en la función pública portuguesa lo cual le fue denegado al no tener la nacionalidad portuguesa.

  3. -) El Estatuto del Personal de Servicios Externos Decreto-ley nº 444/99 de 3 de Noviembre de Portugal dentro de su articulado recoge, en lo que a este pleito interesa, lo siguiente:

    Artículo 4 Regímenes Aplicables . 1- Al personal de nacionalidad portuguesa, a excepción del personal citado en el artículo 12º del estatuto anexo, que vaya a ingresar en los servicios externos después de la publicación del presente decreto-ley se le aplicará el régimen de la función pública, con las especificaciones que constan en ese estatuto.

    2- Al personal no contemplado en el número anterior se le aplicará obligatoriamente el régimen del derecho privado local, sin perjuicio de las normas que constan en el estatuto anexo.

    3- En casos excepciones, y verificándose dificultades de reclutamiento en los términos del nº 1, podrá, por decisión del Ministerio de Negocios Extranjeros, procederse al reclutamiento de personal sujeto al régimen del derecho privado local, sin perjuicio de las normas constantes en el estatuto anexo.

    Dentro del Anexo de dicho Estatuto se recogen el Artículo 1 Ámbito y Régimen aplicable 1. El presente estatuto rige las relaciones de trabajo del personal en el ámbito de los servicios externos del Ministerio de Negocios Extranjeros.

    1. El régimen jurídico del personal mencionado en el número anterior es definido por las normas que constan en este estatuto y, subsidiariamente, por las normas del derecho de la Administración Pública y del derecho privado local, según el carácter público o privado de su vinculación.

    2. En materia disciplinaria, así como de cese de relación de trabajo, el personal citado en los números anteriores se encuentra sujeto a los regímenes mencionados en los artículos 36º y 86º de este decreto. y el Artículo 65 Determinación, actualización salarial y progresión del personal con contrato individual de trabajo.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la determinación de la remuneración mensual, expresada en la divisa de pago, así como la actualización anual en el marco de la negociación colectiva, del personal con contrato individual de trabajo depende de la resolución conjunta de los Ministros de Negocios Extranjeros y de Finanzas.

    4. La progresión del personal de jefatura, técnico y administrativo con contrato individual de trabajo, siempre que no le sea aplicado lo dispuesto en el artículo anterior, se asienta en los pluses de antigüedad correspondientes al 5% de la remuneración base mensual por cada mólulo de cuatro años de servicio, hasta el límite del 25%.

    5. La progresión del personal operario y auxiliar se asienta en pluses de antigüedad correspondientes al 5% de la remuneración base mensual por cada módulo de cuatro años de servicio, hasta el límite máximo del 35%.

  4. -) El Convenio abierto a la firma en Roma el 19 de Junio de 1.988 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, al que se adhirieron España y Portugal mediante Convenio 529/1.992 de 18 de Mayo, ratificado mediante Instrumento de de 7 de Mayo de 1.993, publicado en el B.O.E. de 17 de Julio de 1.993, cuya versión consolidada se publicó en el D.O.C.E. nº C 027 de 26 de Enero de 1.998 establece:

    Artículo 3 : Libertad de Elección: Los contratos se regirán por la ley elegida por las partes. Esta elección deber ser expresa o resultar de manera cierta de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Para esta elección, las partes podrán designar la Ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato.....

    Artículo 4: Ley aplicable a falta de elección : 1. En la medida en que la ley aplicable al contrato no hubiera sido elegida conforme a las disposiciones del artículo 3, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más extrechos. No obstante, si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y presenta una vinculación más estrecha con otro país, podrá aplicarse, con carácter excepcional, a esta parte del contrato la ley...

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