STSJ Comunidad de Madrid 323/2007, 24 de Abril de 2007

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2007:3425
Número de Recurso98/2007
Número de Resolución323/2007
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10323/2007

Apelación nº 98/2.007

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Parte apelante: Proc. D. Victorio Venturini Medina (de "Sacresa Terrenos

Promoción, S.L.")

Partes apeladas: Proc. Dª. Gema Sáinz De La Torre (de "Fomento y Desarrollo

Municipal, S.A.")

Proc. D. Guillermo García San Miguel (de "Promociones y

Urbanizaciones Martín, S.A.")

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

--_______________

SENTENCIA NÚM. 323.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a veinticuatro de Abril del año dos mil siete.

Visto el recurso de apelación núm. 98/07 interpuesto por el Procurador D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de "SACRESA TERRENOS PROMOCIÓN, S.L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de Madrid de fecha 23 de Octubre de 2.006 que desestima el recurso contencioso nº 51/05 sobre adjudicación de concurso de enajenación de fincas; habiendo sido partes apeladas "FOMENTO Y DESARROLLO MUNICIPAL, S.A." representada por la Procuradora Dª. Gema Sáinz De La Torre, y "PROMOCIONES Y URBANIZACIONES MARTÍN, S.A." con el Procurador D. Guillermo García San Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998.

SEGUNDO

Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 24 de Abril del 2.007.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 23 de Octubre de 2.006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 18 de Madrid que desestima el recurso contencioso nº 51/05 de "Sacresa Terrenos Promoción, S.L." contra el acuerdo de 25.11.04 del Consejo de Administración de la entidad "Fomento y Desarrollo Municipal, S.A" que adjudica el concurso convocado para la enajenación mediante procedimiento abierto de un lote de fincas procedentes del patrimonio municipal del suelo de Arganda del Rey, sitas en el ámbito de la Unidad de Ejecución 124 "Área de Centralidad" de su Plan General de Ordenación Urbana, a "Promociones y Urbanizaciones Martín, S.A.", según tal acuerdo "al ser la proposición más ventajosa por aplicación de los criterios de valoración expresados en la cláusula 17ª de su pliego regulador, haciendo suyo el contenido de la propuesta de resolución de la Mesa de Contratación de fecha 16.11.04, así como el de los tres informes de valoración que constan en el expediente, desestimando las alegaciones formuladas contra la propuesta de resolución del concurso adoptada por la Mesa de Contratación el día 16.11.04, con base en los informes de respuesta a las mismas evacuados por los técnicos informantes y en el de la Mesa de Contratación, y haciendo constar que Fomento y Desarrollo Municipal, S.A no es titular de la potestad pública de ordenación urbanística, que corresponde por completo en lo referente a todas sus actividades al Ayuntamiento de Arganda del Rey, de conformidad con lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 9/2.001, de 17 de Julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, y por ello el acuerdo de adjudicación no prejuzga ni avala la legalidad del contenido urbanístico de las ofertas presentadas por los licitadores; en consecuencia, cualquier instrumento de planeamiento y gestión urbanística que deba o pretenda ejecutar el adjudicatario en desarrollo, complemento o modificación del régimen establecido por el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Arganda del Rey, deberá ser previamente autorizado por dicho Ayuntamiento y/o por los órganos sectoriales de las distintas Administraciones Públicas con competencia en el ámbito medioambiental y de ordenación del territorio".

El Juzgador de instancia confirma el acuerdo de adjudicación del concurso remitiéndose sustancialmente al criterio de la discrecionalidad técnica administrativa plasmada en los tres informes emitidos por una sociedad consultora, los servicios técnicos de "Fomento y Desarrollo Municipal, S.A." y una asesoría urbanística, según lo previsto en la cláusula 17 del pliego regulador del concurso, que valoraron como más ventajosa, por aplicación de los baremos establecidos en el pliego, la oferta presentada por "Promociones y Urbanizaciones Martín, S.A.", a la que otorgaron una mayor puntuación total que la obtenida por la actora "Sacresa Terrenos Promoción, S.L." y otra concursante ("Inmobiliaria Alcosto, S.L.").

SEGUNDO

Esta Sala comparte íntegramente la valoración fáctica y la aplicación normativa contenidas en la Sentencia apelada en orden a la confirmación de la resolución administrativa a que remite, careciendo de suficiente entidad enervante las alegaciones actoras formuladas en su recurso de apelación.

Respecto del enjuiciamiento de fondo en esta segunda instancia, ha de partirse de que la Jurisprudencia consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que son fieles exponentes sus Sentencias de 20 de Marzo y 30 de Abril de 1.998, viene declarando que el recurso de apelación contencioso-administrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, pues, aunque ante el Tribunal "ad quem" siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Juzgador "a quo", lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último.

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