STSJ Comunidad de Madrid 815/2008, 2 de Junio de 2008

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2008:13542
Número de Recurso234/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución815/2008
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10815/2008

Apelación nº 234/2.007

Ponente Sr. Lescure Ceñal

Partes apelantes: Proc. D. Carlos Mairata Laviña (del Ayuntamiento de Alcalá

de Henares)

Proc. D. Alfonso Blanco Fernández (de "ING Real Estate

Development Spain Holding, S.A.U.")

Parte apelada: Proc. D. Javier Vázquez Hernández (de "Inmobiliaria Alcosto,

S.L.")

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 815.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a dos de Junio del año dos mil ocho.

Visto los recursos de apelación núm. 234/07 interpuestos por los Procuradores D. Carlos Mairata Laviña y D. Alfonso Blanco Fernández en nombre y representación respectivamente del AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES e "ING REAL ESTATE DEVELOPMENT SPAIN HOLDING, S.A.U.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 16 de Madrid de fecha 12 de Septiembre de 2.006 que estima el recurso contencioso nº 17/05 sobre adjudicación de concurso para enajenación de aprovechamiento lucrativo interpuesto por "INMOBILIARIA ALCOSTO, S.L."; habiendo sido ésta parte apelada representada por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las referidas representaciones procesales de las partes impugnantes formularon recursos de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998.

SEGUNDO

Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 1 de Febrero de 2.008.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 12 de Septiembre de 2.006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid que estimando el recurso contencioso nº 17/05 de "Inmobiliaria Alcosto, S.A." contra la resolución de 24.9.04 del Ayuntamiento de Alcalá de Henares que confirmó la adjudicación a "Desarrollo Comercial Urbano de Alcalá XXI, S.A.", posteriormente absorbida por "ING Real Estate Development Spain Holding, S.A.U.", del concurso para la enajenación del aprovechamiento lucrativo en la U.E. nº 24 de la referida ciudad, resuelve anular dicha resolución "por considerar que la misma no es conforme a derecho".

SEGUNDO

Esta Sala comparte sustancialmente las valoraciones fácticas y las aplicaciones normativas contenidas en la Sentencia apelada en orden a la estimación del recurso contencioso a que remite, careciendo de suficiente entidad enervante las alegaciones formuladas en sus respectivos recursos de apelación por las partes inicialmente codemandadas, que solicitan la revocación de la Sentencia apelada y la convalidación de la original adjudicación administrativa del concurso en cuestión.

En primer término, respecto del enjuiciamiento de fondo en esta segunda instancia es de recordar que, como indicara la Sentencia de 19 de Noviembre de 1.998 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación tiene por objeto depurar un determinado resultado procesal obtenido con anterioridad ante la primera instancia. En virtud del recurso de apelación, el Tribunal "ad quem" conoce en su totalidad del litigio tal como se planteó ante el Tribunal "a quo", a condición de que la parte apelante actúe una pretensión revocatoria con individualización de los motivos que le sirven de fundamento; siendo esto así, el Tribunal de apelación ha de pronunciarse dentro de los límites y términos en que sea planteada la pretensión revocatoria, por exigencia del principio de congruencia (STS de 6 de Febrero de 1.989 ), dado que el Tribunal "ad quem" resuelve tomando conocimiento de los motivos a través de los cuales se pretende combatir la sentencia apelada. En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Abril de 1.994 afirmaba que según doctrina reiterada, la pretensión de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el conocimiento de la temática litigiosa a salvo del ámbito de lo consentido: su naturaleza de recurso ordinario le permite revisar el pronunciamiento impugnado, valorar las pruebas practicadas y enjuiciar las cuestiones ya debatidas en la primera instancia pero no ilimitadamente, sino desplegándose sobre el objeto procesal introducido por el apelante y bajo la prohibición de la "reformatio in peius". Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 vino a precisar que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La Jurisprudencia -Sentencias de 24 de Noviembre de 1.987, 5 de Diciembre de 1.988, 20 de Diciembre de 1.989, 5 de Julio de 1.991, 14 de Abril de 1.993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

De otro lado, con relación a la motivación de la Sentencia apelada, debe recordarse la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es fiel exponente su Sentencia de 18 de Julio de 2.006 (rec. 2611/04 ), sobre el deber de motivación del juez que se deduce de las garantías procesales enunciadas en el art. 24 de la Constitución, y acerca de la interdicción de que los órganos judiciales incurran en el vicio de incongruencia para no lesionar este derecho fundamental a la tutela judicial efectiva: "El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución, que se engarza en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada, que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos, que impone el artículo 120 de la Constitución, exige, como observa el Tribunal Constitucional en las Sentencias 8/2.004, de 9 de Febrero y 222/2.005, de 12 de Septiembre, acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de Diciembre de 1.994, Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruiz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo. Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la Sentencia de 10 de Marzo de 2.003, que se reitera en la Sentencia de 25 de Enero de 2.006, el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en...

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