STSJ Castilla y León , 5 de Febrero de 2003

PonenteMARIA TERESA MONASTERIO PEREZ
ECLIES:TSJCL:2003:598
Número de Recurso1276/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a cinco de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de Suplicación número 1276/2002 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 689/2001 seguidos a instancia de DOÑA Patricia , contra los recurrentes, en reclamación sobre Derechos . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de Octubre de 2.002, cuya parte dispositiva dice: "

FALLO

.- Que estimando la demanda interpuesta por Dª Patricia , debo declarar el derecho del reconocimiento del derecho de ayuda para estudios de la hija y debiendo condenar solidariamente al Instituto Nacional de la Salud y Gerencia de la Salud del Area de Burgos de los pedimentos formulados en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO:

Doña Patricia presta los servicios para el Instituto Nacional de la Salud en el Hospital General Yagüe de Burgos, desde 1992 ostentando la categoría profesional de pincha. SEGUNDO: La actora en fecha 15 de Junio de 2001 solicitó al organismo demandado la concesión de ayuda para los estudios que realiza su hija Leticia en la escuela de arte para el curso 2000-2001, la cual le fue denegada por resolución de 20 de Junio de 2001 "la reclamante, no ostenta dicha condición, ni de propietaria, ni de interina de plantilla, por cuanto su contrato siendo de carácter laboral, no lo es por plaza vacante, por lo que la condición de estatutaria lo es en términos del artículo 7.6 de la Ley 30/1999, es decir de carácter eventual por sustitución de personal de plantilla con derecho a reserva de plaza. TERCERO: Formulada reclamación previa, la misma ha sido desestimada por resolución de fecha 20 de Junio de 2001. CUARTO: El contrato de Dª Patricia figura en fecha de 18 de Noviembre de 1998 bajo la modalidad de contrato laboral de interinidad para la sustitución de personal no sanitario de plantilla con derecho a reserva de plaza y en la cláusula segunda establece "El trabajador disfrutará de los derechos establecidos, igualmente en las citadas normas, sin más limitaciones que las derivadas del carácter temporal del contrato". QUINTO: Que en la tramitación de las presentes actuaciones, se han observado las prescripciones legales".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el Insalud y la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, siendo impugnado el recurso del Insalud por la Gerencia Regional de Salud de la Junta Castilla y León. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de instancia que condenó al Insalud y a la Gerencia de la Salud de la Junta de Castilla y León en los términos que constan en el fallo se alzan en suplicación ambas partes codemandadas.

En el primer motivo del recurso formulado por la Gerencia de Salud de Burgos y al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L. se invoca infracción por inaplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/83 de 14 de Octubre al proceso autonómico con cita del Real Decreto 1480/01 de 17 de diciembre.

La Disposición Adicional Primera de la Ley 12/83 de 14 de octubre del Proceso Autonómico establece que "La Administración Estatal será responsable del pago de los atrasos o cualquier indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado".

La Jurisprudencia Unificadora ha establecido en sentencia de fecha 19.6.1989, AR 4815: "no estamos ante una transmisión de empresa en el marco de una relación laboral,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR