STSJ Islas Baleares , 6 de Mayo de 2005

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2005:454
Número de Recurso1387/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00398/2005 SENTENCIA Nº 398 En la Ciudad de Palma de Mallorca a seis de mayo de dos mil cinco.

ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socías Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 1387/2000 , dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad SITEME DE MENORCA,S.L.U., representada por la Procuradora Dª Berta Jaume Monserrat y asistida de la Letrado Dª Cristina Gomez Nebrera; y como Administración demandada el CONSELL INSULAR DE MENORCA representada por la Procuradora Dª Monserrat Montané Ponce y asistida del Letrado D. Luciano Parejo Alfonso.

Constituye el objeto del recurso el acuerdo del Pleno del Consell Insular de Menorca, de fecha 16.10.2000, por el que se aprobó definitivamente la norma territorial cautelar por la que se adoptan determinaciones provisionales dirigidas a asegurar la efectividad de la formulación del Plan Territorial Parcial de Menorca.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 28.12.2000, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, la disposición impugnada.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 05.05.2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La entidad demandante, en su condición de propietaria de dos parcelas colindantes (nº 13 de Son Bou y A.T. de la urbanización San Jaime) en suelo clasificado como urbano, interpone recurso contra la Norma Territorial Cautelar (en adelante (NTC) por la que se adoptan determinaciones provisionales dirigidas a asegurar la efectividad de la futura formulación del Plan Territorial Parcial de Menorca. Dicha NTC incluía dichas parcelas dentro de su anexo IV y por tanto afectadas por las previsiones de su art. 5, lo que en definitiva ha de suponer la imposibilidad de actuaciones de edificación durante la vigencia de la NTC La figura de las Normas Territoriales Cautelares deriva de la Ley autonómica 6/1999, de 3 de abril , de Directrices de Ordenación Territorial, que en su Disposición Adicional Decimoctava añadió una Disposición Adicional Tercera a la Ley autonómica 8/1987, de 1 de abril , de Ordenación Territorial, en la que se prevé que "Previamente a la formulación de instrumentos de ordenación territorial podrán dictarse por el Gobierno de las Illes Balears o por el Consejo Insular debidamente facultado por éste, normas territoriales cautelares que regirán hasta la aprobación de aquéllos; cuyos ámbito, finalidad y contenido serán los definidos en el acuerdo del Consejo de Gobierno que inicie su formulación o que faculte al Consejo Insular para su redacción".

Pues bien, con motivo de la elaboración de un instrumento de ordenación territorial como lo son los Planes Territoriales Parciales -en este caso el de Menorca-, mediante el acuerdo impugnado se aprueba definitivamente la norma territorial cautelar cuya finalidad es la de garantizar la efectiva aplicación del futuro instrumento de ordenación territorial, impidiendo actuaciones urbanizadoras que puedan ser incompatibles con el modelo territorial que se trata de configurar.

La demanda se fundamenta en los siguientes argumentos:

  1. ) vulneración de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 6/1999, de Ordenación Territorial de las Illes Balears , ya que el alcance de la suspensión es superior al previsto en dicha D.A. por cuanto en definitiva se traduce en una suspensión de la vigencia del planeamiento urbanístico.

  2. ) vulneración de la autonomía municipal.

  3. ) que no se ha concedido trámite de audiencia a la entidad recurrente.

  4. ) contradicción entre el Anexo IV -que incluye las parcelas de la recurrente dentro del ámbito de la NTC- y la Disposición Transitoria de la propia NTC. 5º) desviación de poder al incluirse unas concretas parcelas de suelo urbano, desligadas de la protección del entorno.

  5. ) petición de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

ACERCA DE LA SUPUESTA EXTRALIMITACIÓN CON RESPECTO A LO PREVISTO EN LA DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA DE LA L.O.T. La parte recurrente considera que el texto de la NTC supone una vulneración de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 6/1999 , de Ordenación Territorial de las Illes Balears, ya que el alcance de la suspensión es superior al previsto en dicha D.A. por cuanto en definitiva se traduce en una suspensión de la vigencia del planeamiento urbanístico.

Se argumenta que la Disposición Transitoria Decimoquinta de la LOT contempla un mecanismo para suspender total o parcialmente los instrumentos de planeamiento general, pero para evitar colisionar con la autonomía local, el Consell ha prescindido de este mecanismo y se ha acudido a la vía de la D.A.3ª pero con un contenido que en realidad es el mismo, es decir, la suspensión de la vigencia del planeamiento urbanístico.

En este punto debe precisarse que la facultad concedida por el legislador al redactar la Disposición Adicional Tercera de la LOT, es lo suficientemente amplia como para contemplar medidas como las adoptadas al no poner otro límite intrínseco que el de ajustarse al acuerdo del Consejo de Gobierno.

Es cierto que el ámbito normativo de la NTC puede ser mas extenso que el meramente suspensivo y que al tener prioritariamente dicho carácter suspensivo se asemeja a lo que es la suspensión de la vigencia del planeamiento, pero es inimaginable que una norma cautelar que nace con la finalidad de asegurar la viabilidad y eficacia de un futuro instrumento de ordenación territorial no adopte como mínimo unas medidas suspensivas del proceso edificador que puede entrar en colisión con las previsiones del nuevo instrumento de ordenación territorial.

La regulación "en positivo" estableciendo determinaciones de uso del suelo durante la fase cautelar no es imprescindible ni constituye contenido necesario, ya que según la Disposición Adicional Tercera LOT/1987...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR