STSJ Cataluña 571/2008, 29 de Mayo de 2008

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2008:7062
Número de Recurso872/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución571/2008
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 872/04

Partes: PROMOCIONES CULTURALES LA RINCONADA, S.A. C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE

CATALUÑA

S E N T E N C I A Nº 571

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 872/04, interpuesto por PROMOCIONES CULTURALES LA RINCONADA, S.A. (PROCORISA), representada por la Procuradora Dª. Marta Pradera Rivero, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 22 de abril de 2004, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 22 de abril de 2004, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, deducida frente al acuerdo de la Dependencia Provincial de Inspección de la Delegación de AEAT de Barcelona, de 31 de agosto de 2000, de liquidación en concepto de IVA 1996, 1997, 1998 y 1999 (1º trimestre), con un deuda tributaria de 10.877.641 Ptas. (65.375,94 euros), más la minoración del saldo a compensar declarado en el 1T/99 en 370.931 Ptas. (2.229,34 euros).

La resolución impugnada desestima la reclamación y confirma el criterio sostenido por la Inspección de los Tributos, en orden a la procedencia de la aplicación de la regla especial de valoración de la base imponible prevista en el apartado Cinco del artículo 79 de la Ley 37/1992, del IVA, en relación con el contrato de arrendamiento suscrito entre PROCORISA y la entidad IESE- UNIVERSIDAD DE NAVARRA, en fecha 15 de abril de 1992, del inmueble sito en Madrid, Camino del Cerro del Águila, núm. 4, al considerar que en dicha operación existía vinculación entre las partes intervinientes y se habían acordado precios notoriamente inferiores a los de mercado.

La representación actora opone, como fundamentales motivos de impugnación, los siguientes: 1) Irregularidades formales en relación al procedimiento inspector, consistentes en la falta de la orden de inclusión en el Plan de Inspección, así como desviación de poder durante la tramitación de las actuaciones inspectoras. 2) Defectos de fondo que determinan la improcedencia de la regularización practicada, como consecuencia de la inexistencia de vinculación entre las partes; de la falta de acreditación por parte de la inspección del valor de mercado; de la incorrecta determinación del coste de prestación del servicio, e incompatibilidad del artículo 79. Cinco de la LIVA con la Sexta Directiva.

SEGUNDO

En orden a la nulidad del procedimiento inspector, que se aduce por infracción de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de la Inspección de los Tributos, al no haberse aportado al expediente el acuerdo de inclusión en el plan de inspección de la entidad PROCORISA o la orden superior escrita y motivada del Inspector-Jefe respectivo, que la parte considera esencial para la corrección del procedimiento, debe señalarse que el indicado precepto establece:

"Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciarán:

  1. Por propia iniciativa de la inspección, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo por orden superior escrita y motivada del Inspector-Jefe respectivo.

  2. A petición del obligado tributario, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y en el art. 33 bis de este Reglamento ".

    De otro lado, conviene recordar que todo obligado tributario puede ser objeto de un procedimiento de comprobación e investigación tributaria encaminado a verificar el exacto cumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas (art. 109 de la LGT 1963, en relación con el art. 10 del RGIT ), y la fórmula elegida por la Administración Tributaria, entre otras posibles, para dirigir y coordinar aquellas actuaciones de comprobación e investigación tributaria son los Planes de Inspección (art. 19 del RGIT ), que tienen por objeto delimitar las actuaciones a realizar durante un determinado período de tiempo y seleccionar los obligados tributarios objeto de las mismas.

    Por último, esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en relación al tema de que se trata, entre otras, en sentencias núm. 645/2006, 988/2006 y 1223/2007, con remisión a la Sentencia del Tribunal Supremo, de 4 de octubre de 2004, en la que se resume la doctrina sentada en la materia por el Alto Tribunal, del siguiente tenor literal:

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  3. El RGIT, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, precisa en su Exposición de Motivos que: "La planificación de las actuaciones inspectoras se concibe como criterio básico en el ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos. En efecto, esta planificación supone no sólo el establecimiento de unos criterios generales para las actuaciones inspectoras, sino una regulación concreta acerca de qué titulares de Órganos han de decidir en cada caso y de forma sucesiva o eslabonada los contribuyentes objeto de las actuaciones inspectoras. De este modo la planificación no sirve sólo a los fines de una correcta organización interna de la Inspección, sino también al principio de seguridad de los administrados en orden a los criterios seguidos para decidir quiénes han de ser destinatarios de las actuaciones inspectoras".

    El apartado 1 del artículo 19 del RGIT, referido, dispone que el Ministerio de Economía y Hacienda elaborará anualmente un Plan Nacional de Inspección utilizando, a tal efecto, el oportuno apoyo informático, con base en criterios de oportunidad, aleatoriedad u otros que estime pertinentes, y a continuación en el apartado 3, de dicho artículo, se aclara que el Plan Nacional de Inspección establecerá los criterios sectoriales o territoriales, cuantitativos o comparativos, o bien de cualquier otra especie que hayan de servir para seleccionar a los sujetos pasivos u obligados tributarios cerca de los cuales hayan de efectuarse las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación o de obtención de información para el próximo año, y el apartado 4 añade, que una vez aprobado el Plan Nacional de Inspección y de acuerdo con los criterios recogidos en él, los Órganos que hayan de desarrollar las correspondientes actuaciones inspectoras formarán sus propios planes de inspección, los cuales se desagregarán mediante comunicación escrita en planes de cada funcionario, equipo o unidad de inspección.

  4. Es menester destacar algo que es fundamental, y es que el apartado 6, de dicho artículo 19, dispone que "los planes de los Órganos que han de desarrollar las actuaciones inspectoras tienen carácter reservado y no serán objeto de publicidad", lo cual es totalmente lógico, pues lo contrario dejaría inerme a la Inspección de Hacienda, por cuanto enterados los contribuyentes que van a ser objeto en el año de que se trata de actuaciones de comprobación e investigación procederían inmediatamente a presentar las correspondientes declaraciones complementarias o las principales no presentadas, lo cual equivaldría a una permanente "amnistía" fiscal de las sanciones, dado que el artículo 61, apartado 2, de la Ley General Tributaria, según la redacción dada por la Disposición Adicional 31, de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, para 1986, modificó el apartado 2, del artículo 61 de la Ley General Tributaria, excluyendo respecto de los ingresos realizados fuera de plazo, sin requerimiento previo, las sanciones, pero no así los intereses de demora.

    Como corolario lógico de la reserva y confidencialidad de los Planes desagregados de la Inspección, es que la Administración Tributaria no está obligada a notificar a los contribuyentes el hecho de su inclusión en un Plan concreto de Inspección, por ello carece de sentido que se tenga derecho a interponer recurso contra el acto de inclusión en el Plan de Inspección de la Unidad de Inspección de la Administración Tributaria.

  5. La Sala reitera que la inclusión de un contribuyente en un Plan de Inspección es un acto de trámite, reservado y confidencial, que "per se" no afecta a los derechos subjetivos del contribuyente y que no es recurrible en vía económico-administrativa, ni...

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