STSJ Comunidad de Madrid 1078/2007, 19 de Julio de 2007

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2007:10875
Número de Recurso2988/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1078/2007
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 2988/03

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01078/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO nº 2988/03

SENTENCIA NÚM.1078

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Francisca Rosas Carrión

D. María Jesús Vegas Torres

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 2988/03, interpuesto por la Procuradora Sra del Pardo Moreno, en nombre y representación de don Carlos Daniel, contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 22.5.2003 y Orden de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 9.10.2003; siendo parte demandada la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de sus servicios jurídicos y codemandada el Ayuntamiento de Getafe representada por el Letrado Sr. Bovillo Garvía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictase sentencia desestimatoria. La codemandada contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimatoria.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 12.7.2007, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Carlos Daniel ha impugnado en este proceso el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 22.5.2003 y Orden de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 9.10.2003, relativos a la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe y Catálogo de Bienes a Proteger, respecto a las determinaciones aprobadas en relación al suelo clasificado como Urbanizable No Sectorizado y calificado como Red Pública General con destino a Zona Verde y Espacios Libres, a obtener, que se ubica en la Zona de "El Quijobar", al sur del A.A.3.

El recurrente sostiene, en esencia, que, en la Revisión del Plan General, el suelo de la precitada Red Pública debió clasificarse como Urbano No Consolidado y preverse su obtención mediante un mecanismo de equidistribución, otorgándose a sus propietarios aprovechamiento en los ámbitos deficitarios de Redes Generales del Suelo Urbano No Consolidado; en consecuencia, insta en la demanda la declaración de nulidad de la resolución de 9.10.2003, que daba por cumplimentadas las correcciones y por aprobada definitivamente la Revisión del Plan General en lo que respecta a la clasificación del suelo litigioso, y el reconocimiento de su carácter de Red Pública General adscrita a Suelo Urbano No Consolidado, con todos los efectos que dicha consideración contiene.

Las Administraciones demandada y codemandada han solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

En la demanda se afirma la identidad de características físicas entre el suelo litigioso y los ámbitos colindantes de Suelo Urbano No Consolidado.

Sin embargo, dicho presupuesto fáctico no ha sido acreditado y, no habiéndose practicado en este proceso prueba alguna tendente a demostrar que reúne los requisitos del artículo 14, apartados 1 y 2.b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, no es posible concluir que, por sus condiciones intrínsecas, le corresponda legalmente la clasificación de Suelo Urbano No Consolidado.

Cuestión distinta es la de que, a efectos de la obtención del suelo para la Red General, resulte, o no, obligada su adscripción a los ámbitos de Suelo Urbano No Consolidado deficitarios en cuanto a su aportación al sistema integrado de Redes Públicas Generales y respecto de los que el Plan General ha previsto su contribución en metálico.

TERCERO

Antes de abordar la precitada cuestión litigiosa examinaremos otro motivo de impugnación deducido en la demanda, cuya resolución previa es conveniente por cuanto que su eventual estimación determinaría, por sí misma, el éxito del recurso.

Plantea el recurrente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 42.4, párrafos a) y b) de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en Suelo Urbanizable No Sectorizado, Plan General puede fijar las Redes...

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