STSJ Cataluña , 28 de Abril de 2005

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2005:5366
Número de Recurso1014/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Recurso nº 1014/01 Partes:

Actora: Felipe Demandada: DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES DE LA GENERALITAT S E N T E N C I A nº 345 Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil cinco.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este recurso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso nº 1014/01 , seguido a instancia de D. Felipe , representado por el Procurador don Jorge Enrique Ribas Ferre y asistido por el Letrado don José-Luis Pascual Navarro, contra el Departament de Política Territorial i Obres Públiques, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo adoptado por la Comisión de Urbanismo de Tarragona, de fecha 7 de marzo de 2001, relativo a la aprobación definitiva del Plan General Municipal de Ordenación del Municipio de Santa Oliva.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado por auto de fecha 5 de febrero de 2003 el recibimiento del presente pleito a prueba y tras el oportuno trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 18 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Felipe impugna la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Tarragona de fecha 7 de marzo de 2001 por el que se aprobó definitivamente el Plan General Municipal de Santa Oliva, promovido y tramitado por el Ayuntamiento, con la incorporación de oficio de seis prescripciones, acuerdo publicado en el D.O.G.C. de 22 de junio de 2001.

La impugnación se dirige exclusivamente contra la prescripción 1.2 cuyo tenor literal es el siguiente: "

Se reduce la superficie de los Sectores I-1 y I-3 tal como determinó la Comisión de Urbanismo de Tarragona en la sesión de 20 de julio de 2000 ", y dentro de ella sólo contra la reducción del ámbito del sector I-1, de suelo urbanizable industrial, en el que hasta la aprobación provisional se encontraban unos terrenos de su propiedad que, con la aprobación definitiva, han sido excluidos pasando a clasificarse como suelo no urbanizable.

SEGUNDO

Se alega en la demanda que el cambio de clasificación ha incurrido en arbitrariedad por ser contrario a la realidad del terreno (finca rodeada de actividades industriales en pleno rendimiento, zona topográficamente plana y que ya en las antiguas Normas Subsidiarias estaba calificada como suelo urbanizable industrial) y a las determinaciones municipales, pues tanto en la aprobación inicial como en la provisional, como al verificar el texto Refundido que exigió el acuerdo suspensivo de la C.U.T. de 20 de julio de 2000, el Ayuntamiento de Santa Oliva siempre quiso mantenerlo como tal suelo urbanizable. Se añade que no es cierta la consideración de la C.U.T. de que los terrenos son inundables y que en el expediente figura el informe favorable a la postura municipal emitido por la Agencia Catalana del Agua, por lo que el acuerdo impugnado carecería de motivación, siendo posible que un suelo colindante con terrenos de dominio público hidráulico sea urbanizable.

Se afirma también que es injustificada la reducción del sector I-1 sólo porque parte del mismo resulte atravesado por la línea del ferrocarril de alta velocidad. Se aduce que la parte de su finca que queda al Oeste del trazado del ferrocarril tiene solución de continuidad con el suelo industrial del polígono "Molí d'en Serra" y con el recinto de la fábrica "FAEN PLAST" propiedad del actor; y que los terrenos que quedan al Este podrían ser objeto de sectores discontínuos de planeamiento, estando prevista en el Texto Refundido la construcción de un vial de conexión entre sus fincas, que cruzará la línea del AVE. Se añade que la prescripción impuesta por la C.U.T. condena a las zonas colindantes con la línea ferroviaria a convertirse en espacios residuales, sin destino productivo alguno, que degradarán el entorno.

Finalmente, se considera en la demanda que se infringe el art. 9 de la Ley 6/98 del Suelo y Valoraciones que hace del suelo no urbanizable un concepto reglado y no discrecional.

En definitiva, se pide la declaración de nulidad de la prescripción 1.2 y el mantemimiento del Sector I-1 en la forma recogida en la aprobación provisional del Plan General.

TERCERO

La Generalitat demandada se opone en su escrito de contestación alegando: 1º) que el Plan General aprobado mantiene inalterada la delimitación del sector I-1 que ya contemplaban las Normas Subsidiarias de 1988 así como el acuerdo de la C.U.T. de 30-9-97 por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual de las mismas, y que los terrenos de la actora, ahora también excluídos, han sido siempre suelo no urbanizable; 2º) que el art. 9 de la Ley 6/98 contempla un suelo no urbanizable discrecional junto al reglado; 3º) que los suelos excluídos podrán tener un aprovechamiento agrícola, pero, aunque así no fuera, ello no sería óblice a la clasificación de no urbanizable, que debe atender a criterios urbanísticos y no de utilidad; 4º) que la realidad fáctica de los terrenos pone de manifiesto que una parte, por su contigüidad a la riera son potencialmente inundables, y el resto, afectados por el trazado del AVE y por la variante de la carretera C-246 (actual C-51), quedarían divididos en espacios fragmentados de difícil acceso, como se indica en la Memoria; y 5º) que la posibilidad de Sectores discontínuos no se contempla hasta la Llei 2/02 , no aplicable al presente caso, y además sólo como un medio de obtención de sistemas, lo que no sería el caso, y que en la normativa aplicable al presente supuesto sólo se prevé, en el art. 78.3 del Reglamento de Gestión Urbanística , la posibilidad de Unidades de Actuación discontínuas en suelo urbano, circunstancia que tampoco concurre.

CUARTO

Centrados de esta forma los términos del debate, procede en primer lugar, analizar si bajo la Ley 6/98 , aplicable al presente caso, la categoría de suelo no urbanizable es reglada, discrecional o confluyen en ella ambas posibilidades.

Así, la redacción inicial del art. 9 de dicho Texto disponía: " Tendrán la condición de suelo no urbanizable, a los efectos de esta Ley, los terrenos en que concurran alguna de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR