STSJ Canarias , 1 de Julio de 2005

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2005:2952
Número de Recurso386/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

1 Código 05a Ref: RCA nº 386/02.- SENTENCIA Ilmos Sres Presidente: Dña Cristina Páez Martínez Virel.- Magistrados:Don César José García Otero.- Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.- En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 1 de julio de 2005.- Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 386/02, seguido por el procedimiento ordinario; en el que son partes: como recurrente, Dña Virginia , representada por el Procurador D. Antonio Jaime Enríquez Sánchez y defendida por el Letrado D. Adel Alberto Hawach Vega; y, como Administraciones codemandadas: la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador D. Tomás Ramírez Hernández y defendido por el Letrado D. Antonio Sá nchez Tetares; versando sobre determinaciones del Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria.- I.- A N T E C E D E N T E S .- PRIMERO.- Por Orden de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias, de 26 de diciembre de 2.000 (BOCan 30 de diciembre), se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria en todas aquellas zonas, sectores y lugares que no tuviesen deficiencias a subsanar.- Y, por Orden de 29 de enero de 2.001, se completó la publicación de la Orden de 26 de diciembre de 2.000, se corrigieron errores y se aclaró en algunos aspectos jurídicos (BOCan 19 de febrero de 2.001).- SEGUNDO. - Por resolución de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión de 5 de noviembre de 2001, se acordó inadmitir los recursos de reposición presentados contra la aprobación definitiva del Plan General, entre ellos, el interpuesto por Dña Virginia .- TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo por el Procurador D. Antonio Jaime Enríquez Sánchez, en nombre y representación de Dña Virginia , y, en su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso y se declare:

"1. Considerar como suelo urbano consolidado por la urbanización la parcela propiedad de la recurrente, al cumplir los requisitos del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias , y demás normas de aplicación, que ha sido invocada en el presente escrito, y disponer la ejecución del planeamiento respecto a dichos terrenos conforme al régimen jurídico previsto para el suelo urbano consolidado por la urbanización.

  1. La expresa condena en costas a la Administración demandada".

CUARTO

Por su parte, la Comunidad Autónoma de Canarias pidió la inadmisión del recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, su desestimación, mientras que el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria pidió su desestimación.- QUINTO.- Finalizado el período probatorio, se dio traslado para conclusiones, que evacuaron todas las partes, tras lo cual se acordó, para mejor proveer, la practica de prueba documental, de cuyo resultado se dio traslado por tres días a las partes sobre su alcance e importancia.- Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S

PRIMERO .- El orden procesal obliga a examinar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad invocada por la Comunidad Autónoma de Canarias, que es la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, al amparo del artículo 69 e) de la LJCA , con base en que la Orden de 29 de enero de 2.001, que completó la publicación de la Orden de 26 de diciembre de 2.000, se corrigieron errores y se aclaró en algunos aspectos jurídicos, se publicó en el Boletín Oficial de Canarias el 19 de febrero de 2.001, mientras que el recurso contencioso-administrativo se interpuso el 23 de mayo de 2002 (fecha de registro de entrada), sin que fuese posible la interposición previa del recurso potestativo de reposición toda vez que, al tratarse de un instrumento de planeamiento, se equipara a una disposición general, contra la que, conforme al artículo 107.3 de la LRJAP-PAC no cabe recurso administrativo alguno.- Así las cosas, aunque, en realidad, el recurso contencioso-administrativo se dirige a la anulación de las determinaciones del Plan General que se refieren a la finca de la recurrente, lo que se recurrió, formalmente, fue el Acuerdo de la CUMAC que inadmitió el recurso de reposición interpuesto por la Orden de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Municipal de Las Palmas de Gran Canaria en todas aquellas zonas, sectores y lugares que no tuviesen deficiencias a subsanar-- publicado en el Boletín Oficial de Canarias de 30 de diciembre del mismo añ o--, y contra la Orden de 29 de enero de 2.001 (BOCan de 19 de febrero), que se limitó a completar la de 26 de diciembre de 2.000, a corregir errores y a aclarar en algunos aspectos jurídicos.- Y, al respecto, como ya ha advertido esta Sala en otros procesos en los que se impugnaban determinaciones del Plan General Municipal de Ordenación de Las Palmas de Gran Canaria, es cierto que el recurso de reposición se interpuso frente a un instrumento de planeamiento, que participa de la naturaleza de una disposición general, por lo que quedaba excluido de dicho recurso potestativo conforme al artículo 107.3 de la LRJAP-PAC , con lo que la única decisión posible era la inadmisión a la vista de su objeto.- En efecto, su condición normativa (en referencia a la normativa urbanística del Plan General), equiparado a los reglamentos de desarrollo o ejecutivos, ha sido reconocida por reiterada Jurisprudencia, en cuanto completa y pormenoriza para cada punto del terreno del municipio cual sea el régimen derechos y deberes del propietario del suelo al tiempo que establece la ordenación urbanística en un determinado á

;mbito espacial.- Ahora bien, no debe olvidarse que fue la propia Administración la que provocó el error en cuanto a la necesidad de recurrir en reposición, ya que en el apdo quinto de la parte dispositiva de la Orden Departamental de 26 de diciembre de 2.000, se encomendaba al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria "..la obligatoria notificación de la Orden a todos y cada uno de los interesados personados en el expediente administrativo municipal durante los períodos de alegaciones y el resultado de las mismas, con indicación expresa, en cada caso, de las causas que justifiquen la estimación o no de sus pretensiones, si ya no se hubiere hecho anteriormente".-

En el párrafo segundo del mismo apdo se advertía que "Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso potestativo de reposición ante este mismo órgano en el plazo de un mes desde la fecha en que se practique su notificación o publicación."

Se añadía un tercer párrafo con el siguiente tenor: "Contra la desestimación presunta del recurso de reposición, que se producirá transcurrido un mes desde su interposición, sin que se haya notificado la resolución del mismo, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias."

Y en el último párrafo que indicaba: " Si no se interpusiera el citado recurso de reposición en plazo, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo...

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