STSJ Comunidad de Madrid 30491/2008, 31 de Enero de 2008

PonentePEDRO LUIS ROAS MARTIN
ECLIES:TSJM:2008:1728
Número de Recurso1553/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución30491/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30491/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACIÓN DE LA SALA EN APOYO A LA SECCIÓN CUARTA.

RECURSO Nº. 1553/2002

S E N T E N C I A Nº 30.491

Presidente Ilmo. Sr.

DON ALFONSO SABÁN GODOY

Magistrados Ilmos. Sres.

DOÑA MARÍA ROSARIO ORNOSA FERNÁNDEZ

DON GERVASIO MARTÍN MARTÍN

DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

En Madrid a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

Vistos los autos del presente recurso nº 1553 de 2002 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido el Sr. Procurador DON JORGE LAGUNA ALONSO, actuando en nombre y representación de DOÑA María Dolores, frente al acuerdo de fecha de 8 de enero de 2002 que determina en la suma de 321.385, 91 euros el justiprecio de la FINCA NUM000 del Proyecto de Expropiación de las Manzanas EX7, EX8, EX9, EX10 y EX11 (PERI 6.1.R) VALDEACEDERAS-VENTILLA, habiendo sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, y siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN.

La cuantía del presente procedimiento es de 358.369, 6 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la resolución administrativa recogida en el encabezamiento de esta sentencia. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se declarase haber lugar a la petición interesada, en cuanto al incremento del justiprecio establecido por el Jurado.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el procedimiento a prueba, se llevó a cabo la práctica de parte de la propuesta por la recurrente, con el resultado obrante en las actuaciones.

CUARTO

Tras la formulación de conclusiones por las partes, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de enero de 2008, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se expone en la demanda que los criterios y precios establecidos por el Jurado son incorrectos, desfasados y carentes de toda apoyatura técnico-jurídica. En sentido contrario, la recurrente propone un valor base un inicial de 285.000 pesetas por metro cuadrado, con un aprovechamiento aplicable en el momento de la valoración de 2,7 metros cuadrado por metro cuadrado. En lo relativo al valor de construcción, se considera la suma de 93.425 pesetas por metro cuadrado, obteniéndose un valor por metro cuadrado construido 83.594 pesetas por metro cuadrado; por lo demás y con arreglo a los anteriores parámetros, la recurrente propone un valor unitario del suelo de 225.704 pesetas por metro cuadrado, ya descontados todos los gastos. Por último, la consideración a los coeficientes de corrección relativos al estado de conservación, que es muy bueno, siendo dos el número de fachadas, de forma que el valor unitario final del suelo es de 248.274, 4 pesetas, que multiplicado por la superficie arrojaría un resultado de 65.144.719 pesetas. En cuanto a las construcciones, considera la recurrente como precio correcto el de 76.000 pesetas por metro cuadrado y un índice de tasación de 119, 00. Además, destaca la concurrencia de un desfase del 34% que habría que aplicar sobre la valoración efectuada por el Jurado, existiendo un error de la Consejería de Obras Públicas que es posteriormente asumido por el Jurado en su resolución, al no considerar la valoración de las terrazas y la mejora de las jardineras que rodean las mismas.

Se opone la Administración demandada a la estimación de la anterior pretensión; en este sentido, se trae a colación la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, haciendo remisión en cuanto a la valoración a lo fundamentado en el acuerdo que es objeto de impugnación, que se considera suficientemente motivado y realizado con arreglo a los criterios legales aplicables.

SEGUNDO

En el examen de la presente controversia, se ha de considerar la situación de las presunciones en la materia, objeto específico de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de julio de 2006 en respuesta, precisamente, a una cuestión del Tribunal que emite la presente sentencia y que puso en duda que la composición del Jurado que ha emitido el acuerdo impugnado, y la norma legal que así lo disponía, fuesen conformes con los mandatos constitucionales, y las garantías de imparcialidad que estos, creíamos, que establecían. Sin embargo, la Sentencia recaída ha dicho que dicha conformidad se produce efectivamente y ello en base a que la composición de un Jurado de Expropiación es únicamente una cuestión orgánica y ello, además, de que el hecho de que mayoritariamente pudiese estar compuesto por funcionarios públicos no atentaría a la defensa de los intereses públicos que éstos tienen encomendados. El Tribunal, como es obvio, debe acatar lo dispuesto por nuestro más Alto órgano jurisdiccional y extraer las oportunas consecuencias en relación a las presunciones que ocupan el núcleo de la labor defensiva de la parte demandada.

Los documentos públicos, como son los acuerdos del Jurado, gozan de la presunción de legalidad que es sobradamente conocida y que obliga a la existencia de un pronunciamiento judicial para su remoción, tenga ésta efectos desde su dictado o desde su propia declaración.

Ahora bien, la presunción jurisprudencial sobre los actos del Jurado va mucho más allá puesto que alcanza al "acierto" de sus decisiones lo que implica una presunción sobre la decisión de aplicación de un concepto jurídico indeterminado como es el justiprecio. Sin embargo, dicha extensión de la presunción que excede con mucho de la legalidad puesto que el justiprecio no es una consecuencia estricta de ésta, salvo en lo que se refiere al procedimiento, no se hace de forma estrictamente teórica, lo que carecería de sentido, sino que se basa, y así sea dice reiteradamente, en su especial composición de equilibrio de intereses que así lo convierte en un órgano prácticamente arbitral. Se trataba de la composición establecida en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954. Por ello, una vez establecido que la composición del Jurado Territorial de Madrid por las normas a la sazón vigente son perfectamente legítimas hemos de decir que no existe razón alguna para que a dicho Jurado le sea aplicable la presunción de...

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