STSJ Comunidad de Madrid 30524/2008, 29 de Enero de 2008

PonenteJESUS TORRES MARTINEZ
ECLIES:TSJM:2008:1260
Número de Recurso757/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución30524/2008
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 30524/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACIÓN DE LA SALA APOYO SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO DE APELACIÓN NUM. 757/07

SENTENCIA NUM. 30.524

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

JUAN FCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ELVIRA ADORACIÓN RODRIGUEZ MARTI

SANDRA GONZALEZ DE LARA MINGO

MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO

FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

MARCIAL VIÑOL Y PALOP

JESUS TORRES MARTINEZ

En la villa de Madrid a veintinueve de enero de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso apelación núm. 757/07, interpuesto por la representación procesal de "GESTORA BRUNETE NORTE S.L", representado por la Procuradora Doña Alicia Martínez 89/2007, de 19 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Madrid, en los autos de procedimiento ordinario 105/2005, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid que declaro la nulidad del Decreto del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Brunete de 21 de enero de 2005.

Siendo parte la Comunidad de Madrid representado por la Letrada perteneciente a sus Servicios Jurídicos y sin que por parte del Ayuntamiento de Brunete se formalizara recurso de apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de marzo de 2007 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de MADRID, por la que se estima el recurso interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID frente al el Decreto dictado por el Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Brunete de fecha 21 de enero de 2005.

SEGUNDO

Por escrito fecha 18 de abril de 2007, la representación de "GESTORA BRUNETE NORTE SL" interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y termina solicitando que se dictara sentencia por la que revocara la anterior, declarándose ajustada a derecho la licencia de obra menor otorgada por Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Brunete de fecha 21 de enero de 2005, para la instalación de caseta provisional y desmontable de información local de interés social para los ciudadanos referido a la construcción de viviendas de algún tipo de protección y la formación de cooperativas destinadas al efecto. Todo ello con expresa condena en costas en ambas instancias a la Comunidad de Madrid.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación de la Comunidad de Madrid para el trámite de oposición a la apelación formulada efectuándolo por escrito de fecha 25 de mayo de 2007.

CUARTO

En este Tribunal se recibió las correspondientes actuaciones que aparecen con el núm. 757/07.

Siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS TORRES MARTINEZ, señalándose el día 29 de enero de 2008 para la deliberación, votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta apelación la sentencia 89/2007 de 19 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.1 de los de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 105/2005, siendo el fallo del siguiente tenor: " Que estimando la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE MADRID declaro la nulidad del acto administrativo impugnado, el Decreto de 21.1.2005 del Ilmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Brunete, por el que en sobre instancia 11/2005 se concedía licencia de obra menor a la Cía. Gestora Brunete Norte SL para construir una caseta provisional y desmontable de información para viviendas de algún tipo de protección, con presupuesto de 187.534,27 euros, el cual quedara sin efecto alguno, debiendo iniciarse un procedimiento de disciplina urbanística por los trámites de los arts 195 y siguientes de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid ; todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

La apelación se basa, en síntesis, en alegar diversos motivos de impugnación frente a la sentencia que se impugna. Se alega, en primer lugar, la existencia de incongruencia por contradicción en los propios fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, por cuanto en el fundamento segundo de la sentencia se dice que "(...) sin embargo, en el presente caso, no había razón alguna para que no se pudiesen implantar los uso agrícolas, ganaderos, forestales o cinegéticos; los cuales no requieren un procedo de gestión urbanística que puedan retrasarlos. No se trata de suelo destinado al desarrollo urbanístico, sino al revés, de suelo protegido de dicho desarrollo; por lo que todo uso autorizado al margen de los usos protegidos infringe el planeamiento. No hay un plan urbanístico en vigor que haya de desarrollar y pueda esperar, sino al revés, no hay planeamiento, puesto que no se trata de suelo que podría urbanizarse, pero no está iniciado este proceso, por no haber siquiera un plan de sectorización", resultando tal razonamiento incongruente con lo señalado en el fundamento de derecho Quinto de la sentencia impugnada que dice "...que con fecha 27.06.2006 se ha aprobado por la Consejería de Urbanismo de la Comunidad de Madrid el Plan General de Ordenación Urbana de Brunete que clasifica el suelo de que se trata como urbanizable sectorizado con ordenación pormenorizada". Como segundo motivo impugnatorio se alega, en contra de lo que se señala en la sentencia impugnada, que si resulta relevante la consideración de obra menor de la instalación objeto de la licencia impugnada por cuanto ni tan siquiera se trata de una obra o construcción en sentido estricto, sino que se trata de la instalación de una caseta provisional, modular y desmontable. Como tercero y último motivo impugnatorio se alega errónea valoración de la prueba al señalarse en el fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia objeto de impugnación que "...el Ayuntamiento no aporta las resoluciones, actos o disposiciones en que se promueven dichas viviendas de protección oficial, para comprobar si se trata de viviendas de promoción pública, en cuyo caso podría considerarse la posibilidad de que sean calificables como servicio público; o de promoción privada; en cuyo caso, no lo son, sino solamente una actividad mercantil subvencionada " obviando el propio convenio firmado por el Ayuntamiento y la Comunidad de Madrid donde consta el numero de viviendas del Plan Joven (viviendas de protección) en el Sector "El Olivar", obviándose el documento nº 3 aportado a la contestación a la demanda consistente en un plano pormenorizado del Sector SRII "El Olivar" donde se ubica la caseta de información para la que se obtuvo licencia. Incurre, por tanto, en error el fundamento cuarto de la sentencia al señalar que no "no hay constancia de que estas viviendas vayan a ser de promoción pública. Se termina alegando que independientemente de que el promotor sea público o privado, para uso propio, venta o arrendamiento, si el uso de la caseta esta destinada a promociones que cumplan las condiciones de destino, uso, precio y calidad establecidas reglamentariamente y además soliciten en su momento correspondiente la calificación de Protección Pública por la Comunidad de Madrid, es procedente confirmar la instalación y funcionamiento de la caseta como servicio público, y por tanto, se entiende que si es autorizable su instalación incluso en suelo urbanizable no sectorizado, dándose así la posibilidad que expresamente recoge el art. 25 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.

La representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID se opone al recurso, Interesando la desestimación, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad, reiterando los propios fundamentos que se recogen en la sentencia impugnada.

TERCERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 « el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia --sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.-- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo ». Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Como principio general debemos partir de la base de que el recurso de apelación es un "novum iudicium" (Sentencia del TC 1998\101, de 18 de mayo, que permite la revisión "ex novo" de los hechos y...

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