STSJ Cataluña 533/2005, 19 de Mayo de 2005

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2005:6411
Número de Recurso31/2005
Número de Resolución533/2005
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso
  1. EMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRANDª. MARIA PILAR GALINDO MORELLD. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

    TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

    SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    SECCIÓN PRIMERA

    Rollo de apelación nº 31/2005

    Partes : REYTRAPLAST, S.A. C/ ORGANISMO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA DIPUTACION DE BARCELONA.

    S E N T E N C I A Nº 533

    Ilmos. Sres.:

    PRESIDENTE

  2. EMILIO ARAGONES BELTRAN.

    MAGISTRADOS

    D.ª PILAR GALINDO MORELL.

  3. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ.

    En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil cinco.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 31/2005, interpuesto por REYTRAPLAST, S.A. , representado el Procurador D. JAUME MOYA MATAS, contra ORGANISMO DE GESTION TRIBUTARIA DE LA DIPUTACION DE BARCELONA, representado por el Procurador D. JORDI FONTQUERNI BAS.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN , quien expresa el parecer de la SALA.

    A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO

El Auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Acordo suspendre l'execució del acte administratiu impugnat pel que fa a la liquidació practicada i a la sanció que s'imposa prèvia acreditació per part de l'actora d'haver constituit davant d'aquest òrgan judicial garantia suficiente per tal de cobrir l'import de la quantitat liquidada per l'adminstració i l'import de la sanció imposada més els interessos i costes corresponents que prudencialment es fixen en un 20%..."

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La entidad mercantil recurrente impugna en esta alzada el Auto de fecha 5 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 4 de Barcelona y su Provincia en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 427/2004 promovido contra liquidación y sanción tributaria por IAE practicadas por el ORGANISMO DE GESTIÓN TRIBUTARIA DE LA DIPUTACIÓN DE BARCELONA, en el que se acuerda suspender la ejecución del acto administrativo impugnado por lo que se refiere a la liquidación practicada y a la sanción que se impone, previa acreditación por parte de la actora de haber constituido ante el Juzgado garantía suficiente para cubrir el importe de la cantidad de la cantidad liquidada por la Administración y el importe de la sanción impuesta, más los intereses y costas correspondientes que prudencialmente se sigan en un 20%.

SEGUNDO

El escrito de apelación interesa lo siguiente:

  1. ) La validez del aval constituido y se dé por reproducido en esta instancia, sin perjuicio de que, si el Tribunal lo estima conveniente, acuerde la obligación de aportar un aval complementario hasta un 20% más.

  2. ) La suspensión automática de la sanción tributaria sin necesidad de constituir garantía.

  3. ) La no procedencia de extender la caución en un 20% más, ya que el aval aportado en vía administrativa también cubre los intereses, incluso en vía contenciosa, sin ninguna limitación.

  4. ) En cualquier caso, se otorgue al recurrente un plazo que razonablemente estime conveniente para constituir las garantías que se determinen.

TERCERO

Esta Sala viene reiterando (así, sentencia núm. 62/2004, de 20 de enero de 2004; recurso de apelación núm. 91/2003) que, tratándose de actos tributarios, es doctrina constante de la misma la posibilidad de extender a la vía contencioso-administrativa la caución o garantía prestada en vía administrativa o económico-administrativa.

Tal extensión de efectos de la garantía --predicada por esta Sección desde hace al menos una década-- se admite en los artículos 74.7 y 74.11 del REPREA, así como, ya anteriormente, en el artículo 11.2.c) del Real Decreto 2.244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo, redactado según el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, y actualmente se ha llevado a la misma Ley 1/1998, de derechos y garantías del contribuyente (artículo 30.2: «2. Cuando el contribuyente interponga recurso contencioso-administrativo, la suspensión acordada en vía administrativa se mantendrá, siempre que exista garantía suficiente, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha suspensión») e incluso, con carácter general, a la propia Ley de Procedimiento Administrativo (artículo 111.4, según la Ley 4/1999: «La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud»). Todos los preceptos citados son de aplicación a las Haciendas Locales, por la expresa remisión del referido art. 14.2, letra I), de la Ley de Haciendas Locales.

También ha de recordarse, que cuando, como es el caso, los perjuicios que pudieran derivarse de la medida cautelar sean variables, cual ocurre con el devengo de los eventuales intereses de demora, resulta más adecuado fijar genéricamente el importe de la caución en referencia a esos intereses indeterminados, que arriesgarse a fijar una cantidad alzada, que o bien resultará excesiva si el pleito se tramita rápidamente o insuficiente si se demora la tramitación, con la necesidad de nuevas cauciones suplementarias. En tal sentido, además, se pronuncia el citado art. 74.7 REPREA (la caución alcanzará a cubrir el importe de la deuda impugnada más el interés de demora que se origine por la suspensión).

Por otra parte, la mención que se hace en el acto impugnado a las costas del procedimiento no se estima procedente, pues las costas procesales en modo alguno pueden considerarse perjuicios derivados de la medida cautelar (art. 133.1 LJCA), sino que dependen de la temeridad o mala fe de los litigantes (art. 139.1 LJCA) y no existe actualmente en nuestro derecho obligación alguna de prestar la llamada "cautio iudicati solvi", que, en otros tiempos, estaba reservada a los litigantes extranjeros, sin arraigo en el lugar del juicio, y sin relación alguna con la adopción o no de medidas cautelares.

En consecuencia, resulta obligada la estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil recurrente en cuanto a la garantía (aval) ya prestada en vía administrativa, pues acreditada la prestación de caución en la misma, que cubre el principal discutido y los intereses de demora, aval cuya validez se extiende al recurso contencioso-administrativo y hasta que el Organismo demandado autorice su cancelación, debe estimarse bastante y suficiente dicha caución, extendiendo sus efectos a la vía contencioso-administrativa.

En todo caso, en este aspecto la oposición al recurso de apelación admite la suspensión con extensión de la garantía, sin más precisión que la relativa a los...

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