STSJ Comunidad Valenciana , 13 de Enero de 2003

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2003:163
Número de Recurso466/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 466/99 SENTENCIA Nº 52 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Ilmos. Sres.

Presidente Don José Díaz Delgado Magistrados Don Mariano Ayuso Ruiz Toledo Doña María José Alonso Mas Valencia, a trece de enero de 2003 Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Florentina Pérez Samper, en nombre y representación de MERCAVALENCIA, S.A., contra resolución de la Consellería de Economía y Hacienda de 25-11-98, expediente RAT NUM000 , resolutoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Territorial de Sanidad de Valencia, TASAS 145/98, 26/98 y 20/98, por la que a su vez se resolvían los recursos de reposición presentados contra la liquidación de la tasa por prestación de servicios sanitarios de control de alimentos; habiendo comparecido en estos autos la Administración demandada, representada por el Sr. Letrado de la Generalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito registrado el 26-2-99, la Procuradora Sra. Pérez Samper interpuso, en nombre y representación de la entidad actora, recurso contencioso administrativo contra la resolución referida en el encabezamiento. La cuantía se fijaba en 375942 pesetas; y se solicitaba la suspensión del acto impugnado.

SEGUNDO

Se tuvo por personada y parte a la citada Procuradora, en representación de la actora; se ordenó la remisión del expediente y el emplazamiento de posibles interesados. La cuantía se determinó en los términos del escrito de interposición.

TERCERO

La Administración demandada remitió el expediente, por lo que se emplazó a la actora para formalizar la demanda. Presentada la misma, la Sra. Letrado de la Generalidad presentó su contestación.

CUARTO

No habiéndose pedido prueba, vista ni conclusiones, ni concurriendo circunstancias excepcionales, se declaró concluso el recurso conforme al art.62 LJCA.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado las formalidades legales.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el 13-9-02; y se designó como ponente al Ilmo. Sr. Don Salvador Bellmont Mora. Por enfermedad de éste, se efectuó nuevo señalamiento para el 8-11-02; y se designó como ponente a la Magistrado María José Alonso Mas. SÉPTIMO. Para mejor proveer, se requirió a la Comunidad Autónoma demandada para que aportara el informe de 14-7-97.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución impugnada desestima un recurso de alzada presentado por MERCAVALENCIA en relación con diversas liquidaciones de la tasa por control sanitario de alimentos; en concreto, por el concepto "mercado central de pescados" y "mercado central de productos hortofructícolas".

Tales liquidaciones habían sido a su vez confirmadas en reposición en los expedientes 26/98, 145/98 y 20/98; y correspondían a los meses de mayo, junio y julio de 1997; enero y febrero de ese año; y marzo y abril del mismo año 1997. La resolución impugnada desestima en primer lugar la alegación de caducidad del procedimiento tributario con base en el art.105.2 de la Ley General Tributaria en relación con la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/92, al entender que la caducidad que regulaba el art.43.4 de esa ley 30/92 era una norma de procedimiento y no de régimen jurídico. A ello debe añadirse, señala la resolución impugnada con base entre otras en la sentencia de la Audiencia Nacional de 19-3-98, que el art.43.4 exigía, bien una resolución expresa en que se declarara la caducidad, bien al menos una solicitud del interesado en tal sentido; sin que por tanto la misma pudiera apreciarse ipso jure por los órganos jurisdiccionales. También se desestima la alegación de que MERCAVALENCIA no es sujeto pasivo de la tasa, con base en que de hecho las inspecciones sanitarias tuvieron lugar, según consta acreditado en el expediente; y tales inspecciones constituyen, art.84 del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalidad entonces vigente, el hecho imponible de las mismas; siendo la actividad de mercados centrales (es decir, mercado mayorista), que es la que lleva a cabo la entidad actora, la sujeta al control sanitario, aun cuando dentro de las instalaciones de ese mercado actúen diversas concesionarias dedicadas a productos pesqueros u hortofructícolas.

SEGUNDO

En la demanda, la parte actora afirma en primer lugar que no se ha producido el hecho imponible de la tasa, es decir, la prestación del servicio de control sanitario de alimentos. A juicio de la actora, de hecho ese servicio no se presta de forma regular, habitual, periódica y programada. Entiende así que la Administración no ha probado que la actividad inspectora se verifique diariamente, que es lo que dice el informe evacuado por la Unidad de Tasas en cuestión; y que incluso en otro informe que obra en el expediente se afirma que la periodicidad de la inspección depende, entre otros elementos, de los recursos humanos en cada momento disponibles. Se añade así que no basta la existencia de unas actas en que se resuman los actos de control sanitario supuestamente realizados. En tercer lugar, se añade que MERCAVALENCIA no es sujeto pasivo de la tasa, ya que, aun cuando el art.106 del TRLT entonces vigente aludía en su art.53 a los mercados centrales, entiende la actora que con ello se está refiriendo al caso en que la propia entidad gestora del mercado central lleve a efecto la actividad de venta al por mayor de productos alimenticios en concurrencia con...

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