STSJ Galicia , 7 de Abril de 2004

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:2551
Número de Recurso34/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION 0000034 /2004 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA Nº 286/2004 Ilmos. Sres.

GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO BENIGNO LOPEZ GONZALEZ FERNANDO SEOANE PESQUEIRA En A CORUÑA, siete de abril de dos mil cuatro.

En el recurso RECURSO DE APELACION 0000034 /2004 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por CONSELLERIA DA PRESIDENCIA E ADMINISTRACIONS PUBLICAS, SINDICATO NACIONAL CCOO DE GALICIA, Lina Jesús Carlos Valentina Aurora , Inmaculada , ASOCIACION PROFESIONAL DE CAPATACES FORESTALES, contra Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Santiago de Compostela. Son partes apeladas LA CONSELLERIA DE LA PRESENTENCIA E ADMINISTRACION PUBLICAS, SINDICATO NACIONAL CCOO DE GALICIA, Lina , Jesús Carlos , Valentina , Aurora , Inmaculada Y LA ASOCIACION PROFESIONAL DE CAPATACES FORESTALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpuso contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número Uno de Santiago con fecha 21 de noviembre de 2.003, en el Procedimiento Abreviado que con el número 73/03 se sigue en dicho Juzgado, y en cuya parte dispositiva se acordó: "Que, con estimación parcial del recurso contencioso- administrativo, presentado por la Asociación Profesional de Capataces Forestales, D. Jesús Carlos , doña Aurora , doña Lina , Doña Aurora y doña Valentina , contra Ordenes de 26 de diciembre de 2002, publicadas en el DOG de 3 de enero de 2.003, dictadas pro la Conselleria da Presidencia, Realación Institucionais e Administración Pública de la Xunta de Galicia, por las que se convoca proceso selectivo para el acceso a categorías correspondientes a los grupos III, IV y V de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, debo declarar y declaro la parcial conformidad a derecho de los actos administrativos recurridos en el sentido de anular la base segunda, apartado 1, letra c) de la convocatoria del proceso selectivo para el acceso a categorías correspondientes al Grupo III, tan solo en cuanto introduce como requisito de acceso la experiencia sin exigir una titulación académica añadida; debiendo la Administración, en cuanto a la base sexta de la convocatoria impugnada, dentro de la Fase de concurso, bajo el apartado 3.2 "Circunstancias persoais", corregir las disfunciones o desproporción que se produce al valorar el mérito de residencia habitual, respecto de la valoración máxima que la misma base, apartado 3.3 concede a la Formación profesional; y todo ello sin hacer expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio".

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se tuvieron por recibidas, se designó Ponente y quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día la asociación profesional de capataces forestales, don Jesús Carlos , doña Inmaculada , doña Lina , doña Aurora y doña Valentina , recurso contencioso- administrativo contra las Ordenes de 26 de diciembre de 2002 de la Consellería de la Presidencia, Relacions Institucionais e Administración Pública, por las que se convoca proceso selectivo para el acceso a categorías correspondientes a los grupos III, IV y V de personal laboral fijo de la Xunta de Galicia, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Santiago de Compostela lo estimó en parte en el sentido de anular la base 2ª, apartado 1, letra, c) de la convocatoria en cuanto introduce como requisito de acceso la experiencia sin exigir una titulación académica añadida, debiendo la Administración en cuanto a la base 6ª de las convocatorias impugnadas, dentro de la fase de concurso, bajo el apartado 3.2 "Circunstancias persoais", corregir las disfunciones o desproporción que se produce al valorar el mérito de residencia habitual, respecto de la valoración máxima que la misma base, apartado 3.3 concede a la formación profesional, contra cuya sentencia interponen recurso de apelación los recurrentes la citada asociación profesional de capataces forestales, don Jesús Carlos , doña Inmaculada , doña Lina , doña Aurora y doña Valentina , el Letrado de la Xunta de Galicia y el sindicato nacional de Comisiones Obreras de Galicia, personado como codemandado.

SEGUNDO

Ha de comenzarse por el análisis de la apelación formulada por el sindicato nacional de Comisiones Obreras de Galicia ya que por este se insiste en la alegación del motivo de inadmisibilidad de falta de legitimación activa, al menos parcial, en relación con el objeto del pleito, lo que, de acogerse, podría impedir el examen y decisión sobre el fondo del asunto.

Respecto a la asociación recurrente se incide en que no goza de la especial protección que nuestra Constitución dispensa al ejercicio de derecho fundamental de libertad sindical, por lo que entiende que ha de exigirse una vinculación más intensa con el objeto del debate. Sin embargo, con ello se olvida que en el artículo 19.1.b de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa se consideran legitimados no sólo a los sindicatos sino también a las asociaciones que resulten afectadas o estén legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos, que es precisamente el caso de la asociación profesional de capataces forestales, a la cual no hay por qué exigirle aquella vinculación más intensa sino la ordinaria derivada del interés legítimo interpretado de modo que seguidamente se expone.

La legitimación activa exige, respecto a las personas físicas o jurídicas, la presencia de un interés legítimo, identificándose en su dimensión procesal por el Tribunal Supremo, en lo que se ha denominado el propio círculo vital, como una forma de evitar un potencial perjuicio ilegítimo temido, ya sea de contenido material o moral, siendo necesario que la declaración pretendida del órgano jurisdiccional suponga para el reclamante un beneficio o utilidad, siquiera sea instrumental o de efecto indirecto, sin que sea suficiente ni el mero interés por la legalidad, salvo en los casos muy limitados en que se admite la ación popular, ni un interés frente a agravios potenciales o de futuro (sentencias de 28 de junio de 1994, 26 de julio de 1996, 6 de marzo, 15 y 26 de septiembre de 1997, 28 de enero de 1999). Tras una evolución jurisprudencial del concepto de legitimación en sede de la jurisdicción contencioso-administrativa, en la que no ha estado exenta la incidencia de la Constitución, se ha ido ampliando aquél hasta el punto de abarcar el interés legítimo, reputando como tal aquel que puede reportar beneficios morales, competitivos, profesionales o de carrera (sentencias de 5 de febrero de 1979 y 27 de febrero de 1991), y, si bien no puede comprenderse el mero interés en la legalidad, ha llegado a incluir la legitimación por interés indirecto (sentencias de 30 de marzo de 1985, 24 de enero de 1990, 6 de marzo y 1 de octubre de 1997), habiendo declarado el Tribunal Constitucional, en su sentencia 93/1990 que, dado el contenido del artículo 24-1 de la Constitución , el interés directo debe ser interpretado en la forma más favorable posible a la efectividad de la tutela judicial efectiva, por lo que tal hermenéutica ha de aplicarse con mayor motivo respecto al interés profesional que ahora se invoca así como respecto al indirecto.

Este primer apelante alega que la legitimación de la asociación habrá de limitarse al apartado de las bases que trata sobre el acceso a la categoría de capataces forestales si se demuestra el tipo de beneficio, o en su caso perjuicio, que de su aplicación derivaría para los asociados. Partiendo de la perspectiva desde la que se plantea el recurso, resulta evidente que el acogimiento del recurso entrañaría un indudable beneficio profesional, moral y de carrera, para quienes reclaman ya que tendrían mayores posibilidades de acceder a las categorías a que se refiere la impugnación, por lo que no cabe dudar del beneficio que se obtendría en caso de que el recurso prospere. Y en tanto en cuanto podría restringirse la competencia respecto a quienes optan al acceso (no permitiendo que participen...

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