STSJ Aragón , 18 de Mayo de 2000

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2000:1246
Número de Recurso305/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

1 Rollo núm. 305/2000 Sentencia núm. 549/2000 MAGISTRADOS ILMO. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a dieciocho de mayo de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 305 de 2000 (Autos núm. 57/2000), interpuesto por la parte Demandante Ángel Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza de fecha 6 de mayo de 2000 , siendo demandado MINISTERIO DE DEFENSA, sobre Despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ángel Jesús , contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre Despido; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 6 de marzo de 2000, siendo el fallo del tenor literal:

"Que debo desestimar y desestimo en todas sus partes la demanda presentada por Ángel Jesús contra el Ministerio de Defensa y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada de cuantos pedimentos contra ella han sido deducidos".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1) En 21.12.1998 Ángel Jesús suscribió contrato de trabajo con el Ministerio de Defensa, por un año de duración improrrogable, para prestar servicios como técnico-operativo MEC electricidad, con salario mensual, por todos conceptos prorrateables, de 138.522 pesetas, en razón de la jubilación anticipada, a los 64 años, del trabajador Pedro Miguel quien ocupa dicha plaza.

2) En escrito de 2.12.1999 se le comunicó la extinción de su contrato en 20.12.1999, e interpuesta reclamación previa fue desestimada".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso se interesa, ex art. 191 b) de la LPL , la revisión del hecho probado a) de la sentencia de instancia.

De los tres documentos en los que la parte recurrente funda su pretensión revisora, no son idóneos en cuanto a la revisión fáctica en suplicación los obrantes a los folios 20- por ser una fotocopia no autenticada- y 23 - por ser un "certificado" que, en cuanto al extremo cuya inclusión se interesa en el relato fáctico de autos, relativo a que el actor realizaba funciones de carácter permanente, no es propiamente una certificación, sino una prueba testifical documentada -.

Y, respecto del contrato de trabajo obrante al folio 32, en el mismo no se menciona ninguno de los extremos fácticos cuya inclusión interesa el recurrente: ni se menciona el convenio colectivo para el personal del Ministerio de Defensa - únicamente se remite al "vigente convenio colectivo", sin mayores precisiones-; ni se menciona el Real Decreto 1194/85 ; ni se menciona que las funciones de la plaza ocupada por el actor fueran de carácter permanente, lo que impide acoger esta pretensión revisora, ante la falta de sustrato probatorio de los extremos fácticos cuya inclusión se interesa.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso se denuncia, ex art. 191 c) de la LPL , la infracción de la disposición transitoria (D.T.) decimotercera del convenio colectivo de autos .

Un supuesto similar al enjuiciado en la presente litis fue resuelto por esta Sala, en sentencia nº

1158/1999, de 13-12 , sentando la doctrina siguiente:

"No se cuestiona por las partes que el contrato temporal concertado al amparo del Real Decreto 1194/1185, de 17-7 , sea conforme a derecho. La cuestión debatida gira en torno a la interpretación y alcance de la disposición transitoria decimotercera del convenio colectivo de autos, que establece lo siguiente:

"Con objeto de reducir drásticamente el volumen de empleo temporal con funciones permanentes en el período de vigencia del presente Convenio se abordarán las siguientes actuaciones: (...)

Con carácter inmediato a la firma del presente Convenio, en el seno de la CIVEA se elaborará de forma negociada un calendario de procesos de consolidación de empleo con funciones de naturaleza permanente y estructural.

A tal efecto se elaborará un estudio donde se identificará todo el empleo susceptible de ser objeto de procesos de consolidación.(...)

Las plazas que pudieran estar afectadas por estos planes de consolidación no podrán ser objeto de cobertura por los procesos de selección establecidos en el presente Convenio hasta que no se haya finalizado el proceso de consolidación correspondiente, garantizándose a los trabajadores que con carácter temporal ocupan estas plazas la continuidad hasta que se lleven a cabo los procesos de consolidación correspondientes".

Esta disposición...

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