STSJ La Rioja , 8 de Julio de 2003

PonenteRAFAEL MARIA MEDINA ALAPONT
ECLIES:TSJLR:2003:573
Número de Recurso253/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00264/2003 Sent. Nº 264/2003 Rec. 253/2003 Ilmo. Sr. D. Rafael Mª Medina y Alapont.:

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás.:

En Logroño a ocho de julio de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 253/2003 interpuesto por EL SERVICIO RIOJANO DE SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha 10 de marzo de 2003, y siendo recurridos DOÑA Rosa Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD , ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Rafael Mª Medina y Alapont.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por doña Rosa se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, contra Servicio Riojano de Salud y otra en reclamación de Reconocimiento de Derecho y Cantidades.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 10 de marzo de 2003 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

3PRIMERO.- La actora prestó servicios para el Instituto Nacional de la Salud hasta el 31 de diciembre de 2001, y a partir de dicha fecha para el Servicio Riojano de Salud, con la categoría profesional de celadora, en el complejo hospitalario San Millán-San Pedro de esta ciudad.

Tomó posesión de su plaza en propiedad mediante concurso oposición el 3 de abril de 2002.

SEGUNDO.- La actora solicitó el 18 de abril de 2002 el reconocimiento de los servicios previos prestados, reconocimiento que tuvo lugar por Acuerdo de 6 de mayo de 2002 en el que se reconocen además a la actora tres trienios del grupo E, que se le retribuyeron por primera vez en la nómina de mayo de 2002, abonándole la cantidad de 32,62 euros en concepto de atrasos de 28 días de abril, es decir, desde la toma de posesión de plaza en propiedad.

TERCERO.- La actora reclama atrasos por trienios del año anterior a la solicitud de reconocimiento de servicios prestados, a razón de 34,95 euros mensuales, que no le han sido abonados.

CUARTO.- La actora formuló reclamación previa que ha agotado la vía administrativa, el 31 de julio de 2002.

QUINTO.- La cuestión debatida afecta a gran número de trabajadores.

3

F A L L O

Estimo Parcialmente la demanda formulada por doña Rosa contra el Instituto de Gestión Sanitaria y contra el Servicio Riojano de Salud y en su virtud declaro el derecho de la actora a percibir los trienios correspondientes al año anterior a la fecha de la solicitud de reconocimiento de servicios previos, y condeno al Instituto de Gestión Sanitaria y al Servicio Riojano de Salud a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 107,19 euros, y al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria a abonar además a la actora la cantidad de 364,71 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el Servicio Riojano de Salud , habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el único motivo de su recurso, por cauce procesal adecuado, denuncia el Servicio Riojano de Salud infracción por la sentencia de instancia de las normas contenidas en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, 1 y Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre.

Consiste, en suma, la cuestión litigiosa en determinar cual ha de ser la fecha de efectos económicos que corresponde a los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos prestados por personal estatutario y, más concretamente, cuando la solicitud de reconocimiento de servicios previos se formula, como en el caso presente, prácticamente de forma inmediata a la toma de posesión de la plaza ganada en propiedad.

Mientras la sentencia recurrida, y esta misma Sala, (como pone de manifiesto la parte actora al impugnar el recurso), en sentencias números 224/2000 y 247/2000, entiende que los efectos económicos del reconocimiento de servicios previos han de extenderse al año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, con independencia de la fecha en la que el solicitante haya ganado plaza en propiedad , el Servicio de Salud recurrente entiende que la extensión retroactiva de los efectos económicos de los trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos no puede ir más allá de la fecha de toma de posesión como personal estatutario con plaza en propiedad.

SEGUNDO

La solución correcta es la propuesta por el Servicio de Salud recurrente, y, en consecuencia, ha de modificarse la opinión expresada con anterioridad por esta Sala, y ello por las siguientes razones:

El Tribunal Supremo en sentencia, citada por el Servicio recurrente, de 11 julio 1994, respecto a la cuestión relativa al derecho del personal estatutario interino a ver reconocidos trienios por antigüedad, unificó la doctrina, en el sentido y en base a las razones que, a continuación, se expresan:

Para decidir la cuestión propuesta se ha de partir, por una parte, del carácter provisional y urgente que tiene el Real Decreto Ley 3/1987, que explica su regulación somera, y que esta...

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