STSJ Castilla-La Mancha , 25 de Enero de 2003

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2003:270
Número de Recurso122/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

1 .

Recurso de apelación núm. 122 de 2002 Juzgado: Albacete nº 1 S E N T E N C I A Nº. 19 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a veinticinco de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de Mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete en el recurso contencioso-administrativo nº

133 de 2001, seguido en dicho Juzgado; sobre complemento específico; siendo parte apelante DOÑA Marí

Luz , representada y defendida por el Letrado Don Pedro Luis Salazar Olivas; y parte apelada, la Excma Diputación Provincial de Albacete, representada por el Procurador Don Francisco Ponce Riaza y defendida por el Letrado D Juan Garcia Montero; siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Juzgado dictó sentencia de fecha 13 de Mayo de 2002 en los precitados autos cuya Parte Dispositiva literalmente transcrita dice así: "Que sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo declarar y declaro la inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por DOÑA Marí Luz contra el Acuerdo de 16 de Enero de 2.001, adoptado por el Pleno de la Diputación, y por el cual se decidió aplicar el concepto retributivo "formación permanente o sexenios" al profesorado Funcionario de Carrera del Real Conservatorio Profesional de Música y Danza, con efectos desde 1 de Enero de 2.000, y contra la desestimación presenta del recurso interpuesto contra dicho Acuerdo, de la Excma. Diputación

Provincial de Albacete. No procede especial declaración sobre las costas del proceso."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, presentando escrito en el cual formuló las alegaciones en que se fundamentaba, terminando con la súplica de que, de conformidad con lo alegado e interesado en el cuerpo del presente escrito, se sirva dictar en su día sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la recurrida, y anule y deje sin efecto, por no ser ajustado a derecho, el Acuerdo Plenario de la Diputación Provincial de Albacete de fecha 16 de Enero de 2.001, en tanto en cuanto no reconoce a Doña Marí Luz el derecho retributivo de "formación permanente o sexenios" con efectos retroactivos desde el día 11 de Enero de 1.995, y se declare el derecho de la misma a percibir la cantidad de TRECE MIL CIENTO CUARENTA EUROS Y SETENTA Y TRES CENTIMOS (13.140,73), por dicho concepto, desde el día 11 de Enero de 1.995 al 31 de Diciembre de 1.999, condenando a la Diputación Provincial de Albacete a estar y pasar por dicha declaración y al pago de dicha cantidad a la apelante.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso escrito fue sustanciado por sus prescripciones legales en el Juzgado, dando traslado del mismo a las demás partes la parte apelada que formalizó escrito de oposición haciendo las alegaciones que estimó oportunas y terminaba solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Una vez elevadas las actuaciones a esta Sala, sin necesidad de vista ni de conclusiones, ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo del recurso el día 2 de Enero de 2003 momento en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada. SEGUNDO.- La pretensión de la actora en la instancia, funcionario de la Diputación Provincial, con la categoría profesional de Profesora del Real Conservatorio de Música y Danza, a los efectos del presente recurso, se centra frente a la desestimación presunta de la solicitud deducida en vía administrativa, en el reconocimiento como parte integrante del complemento específico del concepto recogido en las normas del procedimiento de catalogación de puestos de trabajo de la Diputación denominado "Formación Permanente o sexenios" con efectos 11-1-1.995 con abono de las consiguientes diferencias retributivas y reconocimiento de los derechos administrativos que procedan. Siendo declarado inadmisible el recurso contencioso- administrativo interpuesto al acoger la sentencia apelada la causa de inadmisibilidad opuesta por la Diputación Provincial de Albacete consistente en haberse interpuesto frente a un acto consentido y firme, y ello al amparo del artículo 28 de la LJCA por estimar que la acción administrativa pretende combatir una serie de actuaciones correspondientes a los años 1997 y siguientes, consistentes en las relaciones de puestos de trabajo o catálogos a efectos de retribuciones complementarias aprobados por diversos acuerdos plenarios de la Diputación Provincial de Albacete, sin que exista constancia de que la actora hubiera promovido recurso alguno frente a tales acuerdos pese que fueron publicados debidamente. Desde hace ya más de 10 años esta Sala viene rechazando de manera uniforme y reiterada excepciones o causas de inadmisibilidad semejantes. El problema residía desde un primer momento en la peculiar naturaleza de las relaciones o catálogos de puestos de trabajo. Surgida la figura con el nuevo régimen retributivo implantado por la Ley 30/1984, de 2 de Agosto (Medidas de Reforma de la Función Pública) se discutió si se trataba de actos con destinatario plural o de normas y finalmente, la jurisprudencia, al menos con el propósito de posibilitar el acceso a la jurisdicción y de favorecer la tutela judicial efectiva, acogió la tesis de asimilar dichos instrumentos a la disposiciones de carácter general, con la obvia consecuencia de que no sólo era posible el recurso directo frente a las mismas sino también el recurso o impugnación indirecta, con motivo de la interposición de un recurso frente a un acto de aplicación, que en el caso de las retribuciones de un funcionario podía perfectamente producirse como consecuencia de peticiones o solicitudes sobre su cuantía o conceptos integrantes de las mismas. Así por ejemplo en la Sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 1997 (Autos 369 de 1995) ante causas de inadmisibilidad opuestas en ese mismo sentido por la Diputación Provincial de Albacete frente a un recurso interpuesto por un funcionario del mismo Servicio al que pertenece el ahora actor y apelante se decía que: "Deben rechazarse ambas causas de inadmisión por cuanto que, aun cuando el recurso se interpone teniendo como acto originario el catalogo de puestos de trabajo, sin embargo el acto que finalmente determina la impugnación es el propio Decreto del Presidente de la Diputación por el que se declara inadmisible el recurso de reposición interpuesto en vía administrativa frente a aquél, de tal suerte que la consideración de la supuesta firmeza y extemporaneidad de la impugnación deducida por el catálogo son cuestiones de fondo referidas a la legalidad de dicha última Resolución. A este respecto la Sala ha venido rechazando alegaciones similares de la Diputación Provincial de Albacete porque si bien el acto impugnado en el presente recurso es un acto definitivo, acuerdo plenario que agota la vía administrativa y contra el que no cabe recurso alguno, no lo es menos que no consta, teniendo en cuenta la transcendencia del mismo para los derechos e intereses legítimos del recurrente, que le fuera notificado en forma con indicación de los recursos procedentes o que en la publicación del mismo se contuviera la indicación de que el mencionado acuerdo fuera recurrible directamente ante la jurisdicción revisora que hoy interviene en su fiscalización en el plazo de dos meses legalmente establecido, por lo que el alegato carece de consistencia. Por otro lado, siguiendo la doctrina jurisprudencial propugnadora de una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión y favorecedora del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido por el art. 24. 1 de la C.E., la Sala viene considerando el catálogo de puestos de trabajo a efectos de complemento específico como un acto administrativo peculiar que participa en cierto modo, según ha admitido la jurisprudencia, de las características de las disposiciones de carácter general y además supone una tarea valorativa y clasificatoria de los puestos de trabajo de las Corporaciones Locales efectuada de conformidad con el RD 861 / 86 a efectos de aplicar el sistema retributivo derivado de la Ley 30 / 84 y más precisamente del complemento específico. En este sentido se ha venido manteniendo por el Tribunal Supremo con carácter general - Sentencias de 21 diciembre 1987 (RJ 19879594), 10 mayo 1988 (RJ 19884146), 20 julio 1990 (RJ 1990 6141), 22 enero 1991 (RJ 19913172), 5 febrero 1991 (RJ 19913173), etc.- que es de tener en cuenta su contenido y vocación de permanencia, conjugando ambos factores, de forma que cuando el Catálogo regula el...

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