STSJ Andalucía , 11 de Junio de 2002
Ponente | JOSE MORENO CARRILLO |
ECLI | ES:TSJAND:2002:8759 |
Número de Recurso | 426/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2002 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA ILTMOS. SRES.
JOSÉ MORENO CARRILLO D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA Sevilla a 11 de junio de 2.002.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso n° 426/00, seguido entre las siguientes partes: Demandante:
Delegación del Gobierno de Andalucía, debidamente representada y asistida por el Abogado del Estado.- Y como demandado, el Ayuntamiento de Valencina de la Concepción (Sevilla), fue no ha comparecido pese a ser emplazado al efecto, al mismo tiempo que para contestar la demanda, limitándose a remitir el expediente.- Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MORENO CARRILLO .
La parte actora solicita en la demanda una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.
Por la parte demandada, como se ha dicho, ni compareció, ni contestó a la demanda.
No practicada prueba en este procedimiento, ni haberse solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, y no estimarlo necesario la Sala, se declaró concluso el procedimiento, y señalado día para la votación y fallo, tuvo lugar en el designado; habiéndose observado las prescripciones legales.
Se recurre en este proceso resolución del Ayuntamiento de Valencina de la Concepción, adoptada en la sesión plenaria de 30-11-1999, punto 12 del orden del día, por la que aprueba el Reglamento del Personal Funcionario.- Al estimar la parte recurrente que el mismo, en varios de sus preceptos, es contrario al ordenamiento jurídico.
En el BOP n° 14, correspondiente al 23 de febrero de 2.000, figura publicado el mencionado Acuerdo, que ha sido impugnado por el Abogado del Estado en representación y defensa que por su cargo ostenta de la Delegación del Gobierno en Andalucía. Y es que la Autonomía Municipal reconocida en los artículos 137 y 140 de la Constitución, no ha eliminado de modo total y absoluto (como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de febrero de 1991), el control gubernativo de la legalidad que establecen los artículos 66 de la Ley de Bases de Régimen Local y 216 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales.
Sólo se ha modificado ese control en el sentido de limitar su ejercicio a los supuestos en que los acuerdos municipales afecten directamente a la competencia del Estado, o bien invadan ajenas áreas competenciales a lo municipal. Y el Estado tiene competencia exclusiva, entre otras materias, en la legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las CC/AA (art 149.1.7 de la Constitución); y sobre las bases del Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Régimen Estatutario de sus Funcionarios (art 149.1.18).
A la vista de lo expuesto, pasamos ya, sin más demora, al examen de los artículos del citado Reglamento del Personal Funcionario del Ayuntamiento demandado que, según el Abogado del Estado vulneran el ordenamiento jurídico, lo que asume por sus propios fundamentos la Sala; para lo que seguiremos el mismo orden que se contiene en la demanda.
Art 7° (el trabajo de superior categoría da derecho a percibir la diferencia retributiva correspondiente); en cuanto que en los funcionarios no existen trabajos de superior categoría y sólo pueden ser nombrados para...
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