STSJ Galicia , 10 de Noviembre de 2004

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:4742
Número de Recurso191/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACIÓN 0000191 /2004 EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA Nº 824 / 2004 Ilmos. Sres.

DON BENIGNO LÓPEZ GONZÁLEZ-PTE.

DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA DOÑA MARÍA DOLORES GALINDO GIL En la Ciudad de La Coruña, a diez de noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso RECURSO DE APELACIÓN 0000191/2004 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por ADMINISTRACIÓN ESTATAL, contra la Sentencia de fecha cinco de abril de dos mil cuatro dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de La Coruña . Es parte apelada Silvia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interponen contra la Sentencia de fecha 5 de abril de 2.004 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de esta Ciudad en el procedimiento ordinario que con el número 112/02 se sigue en dicho Juzgado y en cuya parte dispositiva se acordó: "Que estimando en parte el recurso interpuesto s e sigan los trámites de la solicitud según las normas generales de procedimiento contenidas en el Reglamento de ejecución de la ley 4/2000 reformado por al ley orgánica 8/2000 y aprobado por Real Decreto 864/2001 de 20 de julio ; sin efectuar expresa condena respecto de las costas procesales".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se designó Ponente y quedaron las mismas sobre la mesa para resolver por el turno que corresponda.

TERCERO; En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no resulten contradichos por los que a continuación se exponen, y

PRIMERO

Habiendo interpuesto en su día doña Silvia recurso contencioso- administrativo contra la desestimación inicialmente presunta, por silencio administrativo, y posteriormente expresa, por resolución de 3 de octubre de 2002 de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, del recurso de reposición interpuesto contra la de 14 de agosto de 2002 por la que se inadmitió a trámite la solicitud de permisos de residencia y de trabajo, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° de lo estimó en parte en el sentido de que han de seguirse los trámites de la solicitud según las normas generales de procedimiento contenidas en el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , contra cuya sentencia interpone la actora el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

En su escrito fundamentador del recurso de apelación el Abogado del Estado se explaya en argumentar que si el Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se determina el contingente de trabajadores extranjeros para el año 2002 es un acto administrativo y no una disposición de carácter general no puede entenderse vulnerado el principio de jerarquía normativa porque se refiere a las relaciones entre normas mientras que el acto que infringe una norma merece la calificación de nulo o, en su caso, de anulable, y no puede ser objeto de impugnación indirecta.

Siendo cierta la matización diferencial entre acto administrativo y disposición general que se realiza por el defensor de la Administración, lo relevante para la decisión de este litigio, en cuanto al control de la resolución de 14 de agosto de 2002 de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña, es la determinación de si cabe acordar aquella inadmisión a trámite inicialmente en aplicación del artículo 84.6 del Real Decreto 864/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , y, en su caso, si el apartado 9.3 del mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros puede hacer desaparecer la tramitación de la solicitud del permiso de trabajo y residencia en base al régimen general. Entre éste y el que pudiéramos denominar régimen del contingente varian los requisitos a acreditar pues en el caso del contingente se exige que el solicitante no se halle ni sea residente en España, mientras que en el caso del régimen general sucede de modo inverso. Tal determinación previa resulta relevante porque la actora justificó al tiempo de formular la solicitud hallarse en posesión de los requisitos aportando toda la documentación acreditativa de tal situación y de modo concreto de poseer una oferta de trabajo por cuenta ajena en la que concurre una especial relación de confianza que constituye el substrato de la misma.

Aclarado lo anterior, la cuestión relativa a la naturaleza del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21/12/2001 ha sido abordada por la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004 , a que luego nos referiremos por su relevancia para la decisión de fondo, argumentando que tiene una naturaleza peculiar ya que puede considerarse como acto administrativo concreto con pluralidad de destinatarios, y tiene, al mismo tiempo, un contenido normativo que desarrolla su eficacia en el ámbito de aspectos accesorios de procedimiento cuya concreción es necesaria para la gestión de las solicitudes y ofertas relativas al contingente; se extingue con la producción de sus efectos a lo largo del periodo temporal con el que se corresponde, no pudiendo desconocerse aquella vertiente normativa cuando pueda ser relevante, teniendo, sin embargo, los aspectos normativos carácter dependiente y accesorio respecto del contenido esencial del acto y subordinado a las determinaciones del Reglamento, si bien no pueden considerarse suficientes por si mismos para transformar el acto en una disposición general; también se aclara que la importancia de esta vertiente normativa podría verse acrecentada si el Acuerdo incluyese, sin suficiente habilitación en la Ley o en el Reglamento, determinaciones de procedimiento susceptibles, en principio, de influir de manera decisiva en el alcance de la facultad de los extranjeros para tener acceso al trabajo en España y de las empresas para subvenir a las necesidades reales de empleo mediante la contratación de trabajadores extranjeros, no pudiendo desconocerse que el impugnado se dicta como un acto subordinado al RD 864/2001 , que establece su forma de acuerdo en el articulo 65.5; se concluye que por los antecedentes políticos y administrativos, por las circunstancias que presiden su elaboración, por el procedimiento seguido para su aprobación, por la forma adoptada, por su carácter temporal y por su contenido, tanto esencial como potestativo, el Acuerdo carece de las características propias de los actos que se integran en el sistema de fuentes., de modo que no puede reconocérsele la naturaleza de reglamento, en el sentido en que utiliza esta expresión en articulo 24 de la Ley del Gobierno , con independencia de que parte de su contenido pueda tener un valor normativo limitado. Incluso se aclara en aquella sentencia TS que el Acuerdo, al carecer de naturaleza normativa, no está sujeto al principio de jerarquía normativa, pero esto no impide que deba ser examinado desde el prisma de la compatibilidad del régimen procedimental que establece con la Ley y el Reglamento de Extranjería, partiendo del principio de inderogabilidad singular de los reglamentos, concretado hoy en la fórmula del articulo 23.2 de la Ley del Gobierno , con arreglo al cual "son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado».

TERCERO

Como hemos visto, el apoyo normativo básico de la resolución de inadmisión a trámite en la resolución administrativa es el articulo 84.6 del Real Decreto 864/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre , por considerar que la solicitud de permiso de trabajo y residencia se formulaba a través de un procedimiento inadecuado, y dicho precepto ha sido anulado por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2003 , en la que, tras aclarar que la referencia al procedimiento de dicho articulo debe entenderse hecha a los preceptos contenidos en la sección quinta del Capitulo III, entre los que se encuentran los relativos a "documentación necesaria para la concesión inicial del permiso de trabajo o su renovación" (art. 81 RD 864/2001) y al lugar y forma de la presentación (art. 82), de lo que se deduce que de la dicción del art. 84.6 resulta que la omisión de alguno de los documentos comprendidos en el art. 81, cual seria el caso de presentar solo dos fotografías en lugar de tres (art. 81.1.1b), acarrearla la inadmisión de la solicitud, argumenta (fundamento jurídico décimo) que dicho articulo 84.6 RD 864/2001 "resulta contrario al mandato legal contenido en el articulo 71 de la Ley 30/1992 que establece que si la solicitud de iniciación del procedimiento administrativo no reúne los requisitos señalados en el articulo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación especifica aplicable, "se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite...", añadiendo que como quiera que la Ley 30/92 es aplicable a todas las Administraciones públicas y a ella habrán de adecuarse...

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