STSJ Comunidad de Madrid 410/2006, 2 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución410/2006
Fecha02 Abril 2006

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00410/2006

Proc. Sr. Delabat Fernández

A.E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 1715 de 2002

PONENTE Sr. Gervasio Martín Martín

S E N T E N C I A Nº 410

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Nazario Losada Alonso

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

Dª Fátima de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid, dos de abril de dos mil seis

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1715/02 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Delabat Fernández en nombre y representación de Don Hugo, contra la resolución de la Dirección General de la Policía, Jefatura Superior de Policía de Madrid, de fecha 7 de mayo de 2002, que deniega el permiso de residencia temporal por arraigo al recurrente. Ha sido parte la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito, en el que, tras

exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, por auto de 9 de octubre de 2003 se denegó esta solicitud, ya que se reducía a tratar de acreditar que el recurrente no tenía antecedentes penales o policiales en España y que no padece enfermedades que puedan afectar al orden público, entendiendo la Sala que esos hechos no tienen trascendencia para la resolución del pleito; por auto de 12 de enero de 2004 se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra aquel. Tras ello, se señaló para votación y fallo el 30 de marzo de 2006.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación que el aquí demandante, de nacionalidad colombiana, efectúa contra la resolución de la Dirección General de la Policía, Jefatura Superior de Policía de Madrid, de fecha 7 de mayo de 2002, que deniega al recurrente el permiso de residencia temporal por arraigo al recurrente. Se sostiene en la resolución que el recurrente "no acredita suficientemente la situación de arraigo, considerando como tal: la incorporación real o potencial al mercado de trabajo, la anterior residencia en España, o la existencia de vínculos familiares con extranjeros residentes o con españoles".

El recurrente presentó el 28 de junio de 2001 solicitud de permiso de residencia temporal, aportando exclusivamente, para acreditar que se encontraba en España antes del 23 de enero de 2001, un billete de avión, que lleva por fecha 2 de junio de 2001. Tanto en el recurso como en la demanda se omite toda referencia a este dato y se alega únicamente la aplicación del Tratado de paz y amistad hispano colombiano de 1895, cuyo artículo 6 dispone que los colombianos y españoles gozarán de los mismos derechos civiles en los respectivos territorios, y cuyo artículo 8 ofrece el trato de la nación más favorecida a los nacionales de ambos países. Tras ello, junto con la petición de nulidad de la resolución recurrida so solicita que se plantee cuestión de inconstitucionalidad del artículo 1.1 de la Ley 8/00 y que se plantee cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del artículo 307.2 del Tratado Constitutivo de las Comunidades Europeas. Por su parte el Abogado del Estado sostiene que no concurren en el recurrente ninguno de los requisitos legal y reglamentariamente exigidos por que prospere su pretensión.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de la problemática que aquí nos ocupa, en atención a las alegaciones formuladas por la parte recurrente, debe partirse de lo establecido en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, según redacción que le da la Ley Orgánica 8/2000 de 22 diciembre 2000, y conforme al cual "podrá otorgarse un permiso de residencia temporal cuando concurran razones humanitarias, circunstancias excepcionales o cuando se acredite una situación de arraigo, en los supuestos previstos reglamentariamente." A ello debe unirse lo establecido en el artículo 41.2.b) del Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la referida Ley y que dispone que el permiso de residencia temporal podrá concederse a los extranjeros que se encuentren en España y acrediten su permanencia continuada en ella durante un periodo mínimo de tres años y en los que concurra una situación excepcional y acreditada de arraigo, considerando como tal la incorporación real al mercado de trabajo y los vínculos familiares con extranjeros residentes o con españoles.

El citado precepto de la LO 4/2000, se introdujo por la LO 8/2000, que entró en vigor el 23 de enero de 2001, por lo que su aplicación exigía la aprobación de la pertinente norma reglamentaria, que es el RD 864/2001, cuyo artículo 41.2 a) y d) establece al respecto que "El permiso de residencia temporal podrá concederse a los extranjeros que se encuentren en España y se hallen en los siguientes supuestos: a) Los que manifiesten su propósito de fijar por primera vez su residencia en España, así como a aquéllos que habiendo residido con anterioridad no reúnan los requisitos establecidos para la obtención de un permiso de residencia permanente. Dicho permiso se concederá al extranjero que acredite disponer de medios de vida suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el período de tiempo por el que la solicite sin necesidad de realizar actividad lucrativa, se proponga realizar una actividad económica por cuenta propia o ajena y haya obtenido la autorización administrativa para trabajar a que se refiere el art. 36 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, o sea beneficiario del derecho a la reagrupación familiar según el apartado 4 de este artículo. d) Aquéllos que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de tres años y en los que concurra una situación excepcional y acreditada de arraigo, considerando como tal la incorporación real al mercado de trabajo y los vínculos familiares con extranjeros residentes o con españoles." Sin embargo este Real Decreto se publica el 21 de julio de 2001 y entró en vigor el 1 de agosto, si bien su Disposición Transitoria segunda permite que las solicitudes presentadas con anterioridad a su entrada en vigor se tramiten y resuelvan conforme a los trámites previstos en la normativa vigente en el momento de la solicitud, salvo que el interesado solicitara la aplicación de este nuevo Reglamento. Tal solicitud del recurrente no consta que se haya formulado por el recurrente.

Ante ello resulta que debe aplicarse la normativa anterior a este Real Decreto, la que, precisamente, hasta tanto que no se produjese la entrada en vigor del citado Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, estaba formada por una serie de Instrucciones en las que se señalaba que la concesión del permiso por arraigo quedaba supeditada a que se demostrase la presencia en España con anterioridad al 23 de enero de 2001 y la existencia de arraigo concretado en lazos familiares o incorporación real o potencial al mercado de trabajo.

Pues bien, en el expediente administrativo, única prueba practicada en el procedimiento, no consta, en efecto, que el actor cumpla estos requisitos. Sólo consta un billete de avión de junio de 2001, por lo que es evidente que de la propia documentación aportada por el recurrente, no se acredita su residencia en España desde antes del 23 de enero de 2001. Por ello no cabe duda de que la resolución impugnada se ajusta plenamente a derecho.

TERCERO

Advierte la Sala que el recurso que se estudia, y cuyos elementos de hecho han quedado adecuadamente recogidos, sin que exista ninguno más, se utiliza como pretexto para lo que viene a ser en realidad el verdadero objetivo del recurso: que por la Sala se plantee cuestión de inconstitucionalidad del artículo 1.1 de la Ley 8/00 y que, igualmente se plantee cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del artículo 307/2 del Tratado Constitutivo de las Comunidades Europeas.

Para ello la parte recurrente elabora una extensa demanda, cuya práctica totalidad se contrae a citar los Convenios de...

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