STSJ Andalucía , 22 de Noviembre de 2002

PonenteGUILLERMO SANCHIS FERNANDEZ MENSAQUE
ECLIES:TSJAND:2002:16287
Número de Recurso311/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILMOS SRES.

D. José Moreno Carrillo D. Heriberto Asencio Cantisán D. Guillermo Sanchis Fdez Mensaque En Sevilla, veintidós de noviembre de dos mil dos. La Sección Cuarta de la Sala de Lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso número 311/2001, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: don Jesús Carlos , mayor de edad, vecino de Sevilla, con domicilio en AVENIDA000 número NUM000 y con DNI. número NUM001 , representado por el procurador don Manuel Onrubia Baturone y dirigido por la letrada doña Eva Baeza Rivera; y DEMANDADA: la Administración General del Estado, en el Ministerio del Interior, cuya dirección y representación asumió el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo de la Dirección General de 10. Guardia Civil de 2 de enero de 2001, por el que se desestima recurso de alzada contra anterior resolución por la que se deniega al actor permiso de paternidad por el nacimiento de su hijo.

SEGUNDO

La recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que, en su día, se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de la resolución que se recurre y se abonase al demandante las cantidades dichas, más los intereses legales.

TERCERO

La demandada contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estima aplicables al caso, termina interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

Existiendo conformidad en los hechos, no se recibió el recurso a prueba y las partes formularon por su orden escrito de conclusiones en los que mantuvieron sus argumentos.

QUINTO

La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor, funcionario de la Guardia Civil, con fecha 27 de octubre de dos mil, solicitó las tres últimas semanas que quedaban del permiso por paternidad, para atender al cuidado de su hijo, nacido el 30 de julio de 2.000.

Así los hechos, entiende el actor que el permiso debe entenderse concedido por silencio, ya que, conforme al artículo 2.2 del RD 1764/94, las solicitudes de permisos extraordinarios deben entenderse estimadas si no se hubiese dictado resolución en 15 días. En consecuencia, comoquiera que la resolución no fue notificada hasta el día 16 de noviembre, 16 días después, debe entenderse estimada la solicitud.

Igualmente entiende que, en todo caso, le corresponde el permiso, ya que su esposa es Abogada en ejercicio y no tiene reconocido tal permiso, por lo que no tiene comunicación alguna que hacer en los términos del artículo 30.3 párrafo segundo.

Por su parte, la demandada entiende que, conforme al texto del precepto citado del RD 1474/94, el plazo de quince días los es para dictar la resolución y no, para la notificación. Y, en todo caso, entiende que, para que el padre pueda disfrutar de tal permiso es preciso que la madre sea funcionaria o trabajadora por cuenta ajena y que esta comunique que el padre va a disfrutar de parte del permiso al comienzo del descanso por maternidad.

SEGUNDO

Empezando por la primera de las cuestiones, argumenta el actor contra el criterio de la Administración demandada invocando el texto del artículo 43.1 de la Ley 30/92 en la redacción introducida por Ley 4/99, a cuyo tenor: En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo.

No podemos, si embargo, coincidir...

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