STSJ País Vasco , 20 de Febrero de 2001

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2001:978
Número de Recurso171/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Nº: 3034/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 20 de Febrero de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DON Cristobal contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alava de fecha dos de Octubre de dos mil, dictada en proceso sobre O.S.S.(Reintegro de Prestaciones), y entablado por DON Cristobal frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. -) Se consideran hechos probados que D. Cristobal fue declarado afecto a una Invalidez Permanente Total derivada de accidente de trabajo, mediante sentencia recaída ante la Magistratura de Trabajo nº 1 de Alava, de fecha 21 de Septiembre de 1987, haciéndose constar como profesión habitual del trabajador la de jefe de compras, y en virtud del siguiente cuadro de lesiones y secuelas:

    "Inestabilidad a nivel de L4-L5 y L5-S1, por ausencia de estructuras anatómicas que se extirparon en la intervención de hernia de disco. Sintomatología de adherencias y arecnoiditis". Anteriormente en el año 1981, había sido operado de hernia de disco.

  2. -) Que incoado expediente de revisión de grado de Invalidez, mediante resolución de fecha 10 de Marzo de 2.000, por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Alava se acordó no haber lugar a dicha revisión de grado, recogiéndose en el dictamen de la U.V.M.I. emitido en el seno del mencionado expediente el siguiente cuadro de menoscabos orgánicos y/o funcionales:

    Refiere clínica álgica lumbar sobre todo al comenzar el ejercicio, y limitación a la movilidad lumbar.

    Exploración:

    -Deambulación claudicante por fracaso de los músculos peroneos laterales y tibial anterior de E.I. Dcha. Imposible marcha de puntas y talones dificil. Limitación de movilidad lumbar en todos sus ejes y arcos en torno a un 50%.

  3. -) Asimismo, con fecha de 17 de Marzo de 2.000 se declaró la incompatibilidad entre las lesiones que determinaron la situación invalidante para la categoría profesional de jefe de ventas, con el ejercicio de las siguientes actividades:

    31.12.94/31.12.97 por cuenta ajena para la empresa DIRECCION000 ., dedicada a la compra-venta de pieles desempeñando funciones de jefe de compras, encargándose de la administración de la sociedad, control de contraciones y de las compras y ventas, seguimiento de taodos los ingresos y gastos.

    01/01/98/actualidad en el Régimen Especial de Autónomos, y como consecuencia de los servicios prestados en la citada empresa, dedicado a la actividad de compra venta de pieles, figurando como administrador único de la sociedad limitada DIRECCION000 .

  4. -) Que el Sr. Cristobal ha percibido indebidamente la pensión de Incapacidad Permanente durante los siguientes períodos y en las cuantías que se señalan a continuación:

    PERIODOSIMPORTES 1.4.1996 a 31.12.19961.525.843 PTS. 1.1.1997 a 31.12.19972.050.970 PTS. 1.1.1998 a 31.12.19982.094.048 PTS. 1.1.1999 a 31.12.19992.150.594 PTS. 1.1.2000 a 31.03.2000 514.851 PTS. TOTAL8.336.306 PTS. 5º.-) Que se ha formulado reclamación previa administrativa mediante acuerdo de fecha de salida de 31 de Agosto de 2.000

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Cristobal frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo estimar como estimo totalmente la demanda formulada por la representación de la entidad gestora frente a D. Cristobal , condenando al demandado al reintegro de la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTAS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS SEIS PESETAS (8.336.306 PTS.), percibida indebidamente en concepto de pensión de Incapacidad Permanente en el período litigioso".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda formulada por D. Cristobal en la que solicita se declare su derecho a continuar percibiendo prestaciones por incapacidad permanente total por ser compatibles con el trabajo realizado, o, subsidiariamente, que el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas que le reclama el INSS se limite a los tres meses anteriores a la reclamación realizada por la Entidad Gestora- y estimada la acumulada que se formula por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra el anterior en la que solicita el reintegro por D. Cristobal , en concepto de prestaciones de incapacidad permanente total indebidamente percibidas, de la cantidad de 8.336.306 pesetas-, por la representación legal del Sr. Cristobal se interpone recurso dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la

Seguridad Social- Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso, planteado al amparo del art. 191 b) de la LPL, con referencia al contenido del hecho probado cuarto, se manifiesta que no existe percepción indebida de prestaciones por incompatibilidad porque, aunque pasó a hacer funciones administrativas por tener la categoría de Director Financiero, cuando tenía la categoría de Jefe de Compras para la que fue declarado incapaz hacía desplazamientos en su vehículo que ahora no hace, y, añade, que las actividades administrativas son inherentes o propias de todo puesto de trabajo que no exijan exclusivamente la realización de tareas manuales o meramente mecánicas.

Pues bien, conforme a reiterada jurisprudencia, hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal (apartado b) del artículo 191 de la LPL) exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

Atendiendo a lo anterior, vemos que en este caso, ni se postula modificación...

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