STSJ País Vasco , 23 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2002:5193
Número de Recurso2156/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2156/02 SENTENCIA Nº: 133 NIG. 48.04.4-01/004454 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 23 de Noviembre de 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, DOÑA Mª DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por AIANOX SA. contra la sentencia del ido de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha cinco de Noviembre de dos mil uno, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Guillermo frente a INSS, AIANOX SA. y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. Mª DEL CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1.- El actor D. Guillermo , con DNI NUM000 , con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , de estado civil soltero, ha trabajado por cuenta y orden de la empresa Aianox, SA. desde el pasado día 3-3-86, con la categoría profesional de "pintor de moldeo de mota".

  1. - El trabajador realiza en la empresa demandada tareas consistentes en preparación de pintura, cargando tres baldes de pintura de 40 kg a un palet y descargándolos en otro lugar, coger los baldes y vaciarlos teniéndolos que elevar unos 130 cm., coger tres baldes de alcohol de unos 25 kg y subirlos por una escalera vaciándolos en el depósito de pintura, medir la densidad de la pintura; ayudar al moldeador de motas a desmoldar a mano con pesos de unos 10 kg a 120 kg entre dos personas apoyando un canto de la caja de madera, con una media diaria de unos 55 kg por mota y repitiéndose unas 100 veces en su jornada, pero siempre entre dos personas; y otros trabajos varios como empujar los moldes depositados en un tablero, sobre rodillos, soplarlo con aire, pintarlos con madera y flamearlos.

  2. - Con fecha 20-3-97 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando procedía junto con su compañero a desmoldar a mano un moldeador de motas. Le dio un tirón en la espalda que motivó su baja médica, permaneciendo en esta situación del 20-3-97 al 25-8-98 (524 días).

  3. - Con fecha 25 de septiembre de 1998 la Dirección Provincial de Vizcaya del INSS declaró al actor en situación de Invalidez Permanente Total derivada de accidente de trabajo con una pensión de 102.380 pts. El actor estuvo en situación de IT durante el periodo 20-03-97 a 20-08- 98, siendo la base reguladora de la IT, la de 195.078 ptas.

  4. - Las lesiones por razón de las cuales se le concedió la Incapacidad Permanente Total son las siguientes: Discopatía L1-L2, L3-L4, L4-L5 y L5-L6 con protusión discal dorsocentral no comprensiva L5-S1.

    Afectación nerógena dependiente de raíces L3 y, sobre todo la derecha, así como L5 izda., que produce clínica de lumbálgias de repetición con severa afectación funcional.

  5. - En el informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el 15 de junio de 1998, se hace constar que el trabajo ha venido realizándose sin ayudarse de ningún equipo que le permitiera efectuarlo con menor esfuerzo por parte de los trabajadores afectados. Únicamente con posterioridad al accidente ocurrido con fecha 20 de marzo de 1997 se procedió a instalar un polipasto para ayudar a dar la vuelta y desmoldar el molde de mota. De conformidad con lo dispuesto en el art. 3 del RD. 487/97 de 14 de abril el empresario deberá adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de cargas.

    Se requirió a la empresa para que realice en el plazo de tres meses "la evaluación de riesgos de la empresa", al haberse constatado que la empresa no ha procedido a realizar la evaluación de riesgos de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 31/95 de 8 de noviembre.

  6. - Como consecuencia del accidente fue incoado expediente en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo, en el cual y tras los trámites oportunos dictó Resolución la Dirección Provincial del INSS el 19-03-01, denegando la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad.

  7. - Interpuesta reclamación previa El INSS dictó Resolución desestimando la misma con fecha 4 de junio de 2001.

  8. - Interpuesta acción en reclamación de daños y perjuicios, fue turnada al juzgado nº 6 autos 81/99, que con fecha 22-03-99 dictó sentencia estimatoria, sentencia confirmada por la sala de lo social del TSJPV."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Guillermo contra INSS, AIANOX SA. y TGSS, debo declarar y declaro la RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO, procediendo un recargo de prestaciones en cuantía del 50%."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita el trabajador demandante, el dictado de una Sentencia por la que se condena a la empresa AIANOX SA. al pago de un recargo del 50% (por falta de medidas de seguridad en el trabajo)

sobre la prestación de incapacidad permanente total que tiene reconocida.

Estimada íntegramente la pretensión por el juzgado, se alza en suplicación la demandada, articulando su recurso en dos motivos, ambos formulados con amparo procesal en el párrafo c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El primero de los motivos denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los art. 1101,1104 y 1902 del Código Civil.

Es constante la doctrina jurisprudencial que entiende que el recargo por falta de medidas de Seguridad exige, por su carácter sancionador, una restrictiva interpretación, por lo que, su procedencia impone que en los acontecimientos del evento se hubiera vulnerado o incumplido, y así claramente se acredite, una medida de Seguridad general o particular prevista en la norma, y que esa vulneración actúe como causa del accidente, esto es que concurra la relación de causa a efecto entre el hecho lesivo y la omisión de la medida reglamentaria.

Como expuso el TSJ. del País Vasco en Resoluciones tales como las de 29-12-1995 ó 13-2- 1996 el empresario tiene contraída con sus trabajadores una deuda de seguridad por el solo hecho de que éstos presten servicios bajo su ámbito organizativo, al tener que dispensarles una protección eficaz en la materia, a fín de que hagan efectivo el derecho que, al respecto, les reconoce nuestro ordenamiento jurídico, derivado del que tienen a conservar su integridad física (arts. 4.2. c) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Obligación que le exige "....adoptar cuantas medidas fuesen necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores" (art. 7.2 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo, aprobada por OM 9 marzo 1.971).

Estos, por su parte, los trabajadores, no están exentos de deberes en esta materia, pues han de observar las medidas legales y reglamentarias de seguridad (art. 19.2 ET).

Deuda de seguridad a cargo del empresario, para cuya efectividad nuestro ordenamiento jurídico configura diversos medios, uno de los cuales es el previsto en el art. 93.1 de la Ley de la Seguridad Social, hoy 123, por el que se establece un...

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