STSJ País Vasco , 8 de Marzo de 2005

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2005:969
Número de Recurso2527/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Invalidez-alta médica común RECURSO Nº:2527/2004 N.I.G. 00.01.4-04/001126 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a ocho de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto conjuntamente por las Entidades INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alava, de fecha 16 de Junio de 2004 , dictada en proceso que versa sobre REVISION DE GRADO POR ENFERMEDAD COMUN(INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA) (IAC), y entablado por DON Ildefonso , frente a los Organismos recurrentes, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "Don Ildefonso , nacido el 19 de mayo de 1961, fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Albañil, derivada de accidente no laboral, mediante Resolución del INSS de fecha 19 de septiembre de 1991, con efectos económicos del día primero de dicho mes y año.

  2. -) En el informe médico valorado a los efectos del reconocimiento de la incapacidad permanente total se objetivaron los siguientes menoscabos físicos: "A.- JUICIO DIAGNOSTICO: /DIAGNOSTI- ERITZIA:

    Paciente de 30 años que sufrió un Accidente No Laboral en el que se ocasionó conminuta abierta tipo IV de tibia y peroné izquierdos, con gran afección de partes blandas. B.- MENOSCABO FUNCIONAL U ORGANICO: / FUNTZIO EDO ORGANU MURRIZTAPENA: Desviación en varo de tobillo que deberá ser corregida quirúrgicamente, cicatrices enestéticas llamativas con atrofia manifiesta de la extremidad, especialmente en la pierna. La movilidad del tobillo está abolida y la deambulación es posible gracias al apoyo en un bastín inglés, resultando aún así dolorosa. Todo esto interfiere claramente con su capacidad laboral, teniendo en cuenta que es albañil".

  3. -) Tramitado a instancia del actor expediente sobre incapacidad pemanente y previo el preceptivo informe médico de síntesis de 14 de enero de 2004, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen el 20 de enero de 2004, proponiendo la declaración del actor como afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta (folio 37 de los autos), y recayó Resolución del INSS de fecha 20 de febrero de 2004, resolviendo denegar la revisión del grado de incapacidad por las siguientes causas: "1º.- Por no haberse producido variación en el estado de las lesiones derivadas de accidente no laboral. 2º.- Por no reunir el período mínimo de cotización exigible".

  4. -) Contra la Resolución del INSS se interpuso por el demandante reclamación previa en tiempo y forma, desestimada por nueva Resolución de 15 de marzo de 2004.

  5. -) Se han objetivado los siguientes menoscabos físicos: "APARATO LOCOMOTOR: Varón de 42 años, que en 1989 sufre fractura conminuta abierta tipo IV de tibia y peroné izqdos. con gran afectación de partes blandas, se realizó fijación y osteosíntesis, evolucionó con pseudoartrosis, precisando varias intervenciones, quedando como secuela: Desviación en varo que debía ser corregida quirúrgicamente con cicatrices inestéticas y artrofia llamativa. Actualmente refiere no haber vuelto a consultar ni haber realizado ningún tipo de tratamiento. Continua con el dolor y limitación de la movilidad el tobillo así como inflamación del tobillo a lo largo del día. Exploración: Se observan grandes trazos varicosos tortuosos palpación dolorosa en planta de pie (Retropie) limitación dolorosa de la movilidad, en todos arcos a nivel de tobillo izqdo. flexión plantar 10º flexión dorsal 30º inversión eversión dolorosa no realiza puntas y talón por referir dolor. AFECCIONES PSIQUICAS: Varón 42 años, remitido de forma urgente a C.S.M. en octubre de 2003 para valoración por presentar angustia psicótica, dificultades de atención concentración, con atomatismos mentales y alucinaciones auditivas imperativas y comentadoras de actividad, compatible con un transtorno psicótico tipo esquizofrénico. Tiene como antecedente ingreso psiquiátrico en noviembre de 2001 por un cuadro similar etiquetado de trastorno esquizofreniforme con abandono y progresivo deterioro funcional.

    Según relata el paciente, las alucinaciones auditivas "Le hablan voces, él contesta" las tienes desde muchos años, sin llegar a recuperarse al funcionamiento previo, a esto se añade síntomas negativos que le han obligado a acudir en varias ocasiones a urgencias. En la actualidad, viene acompañado (padre) dice no atreverse a salir solo de casa, relata continuar con las alucinaciones auditivas, aunque parece en menor intensidad y repercusión vivencial, persistiendo el resto de la sintomatología: Insomnio (de forma continuada duerme 3-4 horas) apatía, enlentecimiento en el lenguaje y pensamiento ... Tratamiento: Antisicótico:

    "Ziprasidona 120 mg/día".

  6. -) La base reguladora es de 425,90 euros y la fecha de efectos, la de 20 de enero de 2004.

  7. -) Consta en autos el informe de vida laboral del actor (folio 48), que se tiene aquí por reproducido".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que, estimando la demanda formulada por D. Ildefonso , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar al actor afecto de una incapacidad pemanente absoluta, con derecho a percibir una pensión equivalente al cien por cien de su base reguladora de 425,90 euros, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la parte actora, DON Ildefonso .

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , se recurre en suplicación la Sentencia de instancia, esto es, con el fin de "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión".

Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.

En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.

En el presente caso alegan los recurrentes INSS y TGSS que se les ha producido indefensión, dado que la juzgadora de instancia considera que no se ha cuestionado en ningún momento que al tiempo del reconocimiento de la IPT no reuniera el demandante el período de carencia exigible si la misma hubiera derivado de enfermedad común, lo que se alegó sorpresivamente en las conclusiones de la vista oral, sin poder constatar ni valorar tal circunstancia.

Pues bien, tal alegación va a ser desestimada, por su absoluta falta de relevancia para la resolución de la litis. En efecto, como se verá, será intrascendente que el demandante reuniera o no, al tiempo de ser declarado afecto de IPT derivada de accidente no...

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