STSJ Castilla-La Mancha 1266/2001, 20 de Septiembre de 2001
Ponente | JUAN MARTINEZ MOYA |
ECLI | ES:TSJCLM:2001:2592 |
Número de Recurso | 324/2001 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 1266/2001 |
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2001 |
Emisor | Sala de lo Social |
D. José Montiel GonzálezD. Pedro Libran Sainz de BarandaD. Juan Martínez Moya
D. JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).
CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la
siguiente Resolución:
Recurso nº.: 324/01
Ponente: Sr. Juan Martínez Moya
Fallo: 18.09.01
Iltmo. Sr. D. José Montiel González
Presidente
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya
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En Albacete, a veinte de septiembre de dos mil uno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1266
En el Recurso de Suplicación número 324/01, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 8 de enero de 2001, en los autos número 280/00, sobre reclamación por incapacidad permanente total, siendo recurrido por D. Hugo .
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya.
Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"FALLO: Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro a D. Hugo afecto a invalidez permanente total para su profesión habitual derivadade enfermedad común y con derecho a percibir una pensión equivalente al 55 % de su base reguladora de 92.879 pesetas desde el día 1/1/00. Condenando al Instituto demandado a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la mencionada prestación.".
Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
"PRIMERO.- D. Hugo , nacido el día 20/7/71, con D.N.I. nº NUM000 , afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con elnº NUM001 , de profesión pintor, presentó solicitud de incapacidad permanente el día 12/11/99. Solicitud que le fue denegada por resolución del INSS de fecha 7/2/00 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra dicha resolución formuló el actor reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 24/3/00.
El actor padece hernia discal L5-S1 intervenida en junio de 1995 realizando Hemilaminectomía parcial L5-S1 y extirpación de hernia, con resultado favorable. En 1998 presenta lumbociática izquierda, diagnosticada de fibrosis postquirúrgica raíz S! izquierda. Es intervenido en junio de 1999 practicándole hemilamectomía parcial L5-S1 y extirpación de hernia subligamentaria. Dichos padecimientos contraindican al actor las sobrecargas lumbares.
La base reguladora de la prestación reclamada en caso de estimación, sería de 92.879 ptas. y la fecha de efectos la de1/1/00.
Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
1. La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado la demanda del actor, d. Hugo (nacido el 20-7-71 y afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social) declarándole afecto de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión de pintor.
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Frente a este pronunciamiento judicial la Entidad Gestora, interpone recurso de suplicación articulado en un solo motivo, de corte jurídico, expuesto con adecuada indicación de norma procesal (art. 191 c/ de la Ley de Procedimiento Laboral), invocando infracción del artículo 137.2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social. Así, aceptando los padecimientos que se declaran probados en la sentencia, considera que las lesiones que aqueja el demandante no le impiden el desarrollo de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de pintor, enfatizando, de un lado, las características de la citada profesión citando al respecto un precedente de esta Sala y, de otro, el régimen de autonomía en que se desempeña trayendo a colación los artículos 2 tanto del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto y de la Orden de 24 de septiembre de 1970 reguladores del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. El recurso ha sido impugnado de contrario.
1. Como premisas básicas de partida conviene retener lo siguiente. Tres son los rasgos configuradores de la invalidez permanente en nuestroSistema de Seguridad Social, según es de ver en el art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social:
(a) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no cabiendo por ello estar ante meras manifestaciones subjetivas del interesado.
(b) Que sean previsiblemente definitivas, esto es, y como destaca reiterada doctrina judicial incurables, irreversibles, "siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad".
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