STSJ La Rioja 77, 16 de Febrero de 2006

PonenteMARIA DE LA MERCEDES OLIVER ALBUERNE
ECLIES:TSJLR:2006:77
Número de Recurso44/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución77
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00052/2006 Sent. Nº 52-2006 Rec. 44/2006 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a dieciséis de febrero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 44/2006 interpuesto por D. Victor Manuel asistido de la Lda. Dª Alicia Martínez Ochoa contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 11 DE NOVIEMBRE DE 2005 , y siendo recurridos FREMAP, M.P.A.T. Y E.P.

Nº 61 asistido del Ldo. D. Javier Marín, TRACTO RIOJA, S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Victor Manuel se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, M.P.A.T. Y E.P. Nº 61 y TRACTO RIOJA, S.A., en reclamación de VALORACIÓN DE CONTINGENCIA.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 11 DE NOVIEMBRE DE 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS:

PRIMERO.- Que D. Victor Manuel , con DNI nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , por consecuencia de los trabajos prestados como Operario de Almacén para la empresa Tracto Rioja, S.A.

SEGUNDO.- Que con fecha 4 de noviembre de 2003, causó baja como consecuencia de un accidente cardiovascular.

En la historia clínica figuran como antecedentes personales médicos: HTA, AIT en el año 1998. El actor sufrió ACV en noviembre de 2003, se le diagnosticó de: ACV isquémico de repetición de causa aparentemente aterotrombótica. Estudio etiológico negativo completo.

TERCERO.- Que la empresa tiene cubierto el riesgo de accidente con la Mutua FREMAP, M.A.T. y E.P. nº 61.

CUARTO.- Que con fecha 23 de mayo de 2005, fue interpuesta la oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 22 de junio de 2005.

QUINTO.- Que se ha agotado la vía administrativa.

F A L L O

Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Victor Manuel frente a TRACTO RIOJA, S.A., MUTUA FREMAP, M.A.T. Y E.P. nº 61, INSTITUTO NCNAL. DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GRAL. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Victor Manuel , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia y que se dicte nueva resolución por la que se declare que el proceso de incapacidad temporal iniciada por el actor en fecha 4-11-2003 es por accidente de trabajo, articulando dos motivos como fundamento de su recurso.

El primero, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del Art. 191 del TR de la LPL , dirigido a la revisión del hecho probado segundo de la sentencia, proponiendo su redacción en los siguientes términos:

"Que, en fecha 4 de noviembre de 2003, acudió a trabajar, y tras iniciar el horario de tarde aproximadamente a las 16´15 horas tuvo que ser trasladado al servicio de Urgencias San Millán San Pedro, donde se confirmó que había sufrido un accidente cardiovascular, causando baja médica.

En la historia clínica como antecedentes personales médicos: HPA, y AIT en el año 1998. El actor sufrió ACV en noviembre de 2003, también mientras prestaba servicios, y se le diagnosticó de: ACV isquémico de repetición de causa aparentemente aterotrombótica:

Estudio etiológico negativo completo."

Alega la parte recurrente que la adición pretendida, en cuanto a que el accidente cardiovascular se manifiesta estando el actor en su puesto de trabajo, tiene como apoyo en el Dictamen del EVI (folio 38) en el que se hace referencia al momento en que se empezó a encontrar mal y es trasladado a Urgencias, versión que coincide con la del representante de la empresa según consta en al propia acta del juicio (folio 64 vuelto).

El segundo de los motivos con fundamento en lo dispuesto en la letra c) del Art. 191 del TR de la LPL , para denunciar la infracción, por la vía de la no aplicación de los Art. 115.1, y 3, así como el apartado 2, f de la LGSS , y asimismo infracción por la vía de aplicación indebida del Art. 117-2 del citado texto legal , al existir una presunción de laboralidad, que no ha quedado desvirtuada por ninguna prueba en contrario, al no haber quedado acreditado de manera concluyente que el elemento desencadenante se debiera a causas ajenas al trabajo que estaba desempeñando, aun cuando padeciera la enfermedad con anterioridad.

SEGUNDO

Para la resolución del primero de los motivos debe tenerse presente que como ha reiterado esta Sala en numerosas sentencias: "Para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

  5. La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.

  6. En el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, al admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

  7. El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad...

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