STSJ Canarias , 25 de Julio de 2000

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2000:2682
Número de Recurso1093/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00619/2000 ROLLO N° RSU 1093 /1998 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a veinticinco de Julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Presidente Dª. MARIA JESUS GARCIA HERNÁNDEZ Y D. FCO JOSE GOMEZ CÁCERES Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GALDAR de fecha 31.7.98, dictada en los autos de juicio n° 259/98 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por Dª. María del Pilar , contra el INSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1°).-La demandante Dª. María del Pilar , Agricultora por cuenta propia, nacida el 6 de Enero de 1.943, afiliada a la Seguridad Social Régimen Especial Agrario con el n° NUM000 , estuvo de baja médica por padecer artrosis desde el 28 de Junio de 1.996 al 19 de Febrero de 1.998 en que dada de alta, sin que del expediente conste que tuviera concertada prestación por incapacidad temporal, ni que en dicho período le fueran satisfechas prestaciones en tal sentido. Con fecha 16 de Marzo de 1.998 la actora solicitó pensión de invalidez, y por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades se dictaminó con fecha 4 de Mayo de 1.998 que debido a enfermedad común padecía:

espondiloartrosis moderada, síndrome depresivo, proponiendo que no procedía declararla en ningún grado de incapacidad permanente, lo que aceptó el INSS con fecha 1 de Junio de 1998 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutiva de una invalidez permanente, y en primer lugar por no derivar la incapacidad permanente de situación de incapacidad temporal. La base reguladora de la demanda según el expediente administrativo asciende a

68.256 pesetas. La reclamación previa desestimada por el INSS el 13 de Julio de 1.998. 2°) La actora padece espondiloartrosis a nivel cervical (C3-C4) y a nivel lumbar (sacralización de la L5); gonoartrosis bilatral ligera; osteoporosis postmenopaúsica; rinitis y asma bronquial extrinseca (acaros agravados por el uso de fertilizantes y pesticidas); sindrome depresivo; diabetes mellitus no insulino dependiente. Su patología le produce mareos, sensación de inestabilidad, dolor a nivel de rodillas, cervical, lumbar y sacra, no pudiendo elevar pesos moderados, ni cargar más de 10 kilos, ni deambular largos trayectos o permanecer en bipedestación prolongada".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Estimar en parte la demanda formulada por Dª María del Pilar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declarar que la actora se encuentra afecta de incapacidad permanente debido a enfermedad común en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peona agrícola por cuenta propia, condenando al INSS a estar y pasar por la anterior declaración, y a abonar a la demandante desde el 4 de Mayo de 1.998 fecha del dictamen del EVI una pensión vitalicia en la cuantía equivalente al 55% de su base reguladora de 68.256 pesetas, más dos pagas extraordinarias por el mismo importe en Verano y Navidad todo ello sin perjuicio de que, la declaración de invalidez que por esta resolución se efectúa pueda ser revisable a partir del 4 de Mayo del año 2.000 por agravación o mejoría y mientras la beneficiaria no haya cumplido la edad de jubilación, absolviendo al ente Gestor de la pretensión principal de incapacidad permanente absoluta que se reclama".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora, de profesión agricultora por cuenta propia y la declara en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por padecer: "...Espondiloartrosis a nivel cervical (C3-C4) y a nivel lumbar (sacralización de la L5); gonoartrosis bilateral ligera; osteopororsis postmenopáusica; rinitis y asma bronquial extrinseca (acaros agravados por el uso de fertilizantes y pesticidas); sindrome depresivo; diabetes mellitus no insulino dependiente. Su patología le produce mareos, sensación de inestabilidad, dolor a nivel de rodillas, cervical, lumbar y sacra, no pudiendo elevar pesos moderados, ni cargar más de 10 kilos, ni deambular largos trayectos o permanecer en bipedestación prolongada...".

Contra la misma se alza la Entidad Gestora, formulando el presente recurso de suplicación, con base en un doble motivo de revisión fáctica y un doble motivo también de censura jurídica.

Así, en primer lugar y con amparo procesal en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se adicione al hecho probado primero la expresión "por la Inspección Médica", motivo que aún siendo cierto ha de desestimarse, por ser intrascendente de cara a la solución del recurso.

SEGUNDO

En segundo lugar, pretende la supresión del hecho probado primero del siguiente texto:

"...sin que del expediente conste que tuviera concertada prestación por incapacidad temporal, ni que en dicho período le fueran satisfechas prestaciones en tal sentido...", pretensión revisoria que igualmente ha de desestimarse por ser también intrascendentes, habida cuenta lo que a continuación se expone.

TERCERO

En tercer lugar y con amparo procesal en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral , alega infracción del artículo 134.3 de la Ley General de la Seguridad Social por entender que el actor no procede de la situación de...

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