STSJ Cataluña 1328/2001, 13 de Febrero de 2001

PonenteMª DEL PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2001:1948
Número de Recurso2773/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1328/2001
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINOD. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRAD. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO

Rollo núm. 2773/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

MAC

ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO

ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO

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En Barcelona a 13 de febrero de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1328/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por Laura frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº24 Barcelona de fecha 28 de septiembre de 1999 dictada en el procedimiento nº 4/1999 y siendo recurrido/a INSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Laura contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro a la actora en situación de Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 100 por 100 de su base reguladora que asciende a 130.640 pesetas, con las revalorizaciones que correspondan con efectos desde la fecha de la presente resolución, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la pensión reconocida."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - A Dª. Laura , nacida el 11-10-47, de profesión habitual Auxiliar Administrativa y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , le fue denegada su petición de declaración de invalidez permanente absoluta mediante Resolución dictada el 1-10-978 al no acreditar el requisito de la incapacidad permanente. Tal Resolución se basó en el informe médico de la UVAMI de fecha 25-8-98 donde se hizo constar que las lesiones a las que estaba afecta la actora eran: Cervicoartrosis moderada más acusada C4-C5, C5-C6. Estenosis canal. Signosde radiculopatía clínica y EMG. Marcada limitación a nivel C. Cervical y E.S.D.

  2. - Disconforme con la anterior resolución, la parte hoy actora interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de 18 de noviembre de 1998.

  3. - La actora presenta el siguiente cuadro clínico:

    * En 1995 sufrió un accidente de circulación que le ocasionó un síndrome medular incompleto (centromedular) con plejia de ambas extremidades superiores. Desde entonces presenta un déficit sensitivo motor deambas extremidades superiores con predominio de la derecha que afecta principalmente a las raíces nerviosas C5 y C6. Muestra un déficit de la musculatura flexora de ambas manos así como de la musculatura proximal de ambas EESS. Los movimientos de la mano derecha son muy torpes y con poca fuerza muscular. En hombro derecho hay limitación a la movilidad en más del 50% siendo la movilidad residual muy dolorosa.

    * Reumatismo degenerativo crónico en Raquis Cervical y Lumbar. La última resonanciamagnética cervical (27-5-97) muestra una Estenosis del cordón medular como consecuencia de discartrosis de C4C5 y C5C6. Degeneración disco-uncoartrosica que afecta a los espacios discales C4 a C7. El último TAC de columna lumbar (5-4-98) muestra una Degeneración Discal L5-S1. Espondiloartrosis de L3 a L5. Irregularidad del contorno articular de estos niveles. Tales lesiones limitan la movilidad de la columna lumbar a lo que hay que añadir la existencia de una atrofia en cuádriceps izquierdo con pérdida de fuerza, todo lo cual limita funcionalmente la movilidad del raquis lumbar y le produce cojera.

    Tales lesiones limitan funcionalmente a la actora para llevar a cabo cualquier actividad laboral.

  4. - Dª. Laura ha cotizado el período mínimo exigible para la prestación que solicita, la base reguladora de la prestación es de 130.640 pesetas, y la fecha de efectos la de la presente resolución.

    La actora estuvo de baja médica de Abril de 1996 a agosto de 1996. Posteriormente de 12-12-96 a 11-6-98 con prórroga hasta octubre de 1998. Inició nueva IT el 10-98 al 11-98.

    El 12 de abril de 1998 inició nueva baja médica que continúa hasta hoy.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, articula la parte actora recurso de suplicación por infracción de jurisprudencia, la contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 1 julio de 1991 y de 27 de septiembre de 1991, en las que, aplicando la Disposición Adicional de la Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1982 y el art. 21.4 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, se fija como fecha de efectos del reconocimiento del derecho a pensión por incapacidad permanente la del dictamen propuesta de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (CRAM en este caso). Conforme el actor con el grado reconocido en la sentencia de instancia, así como con la base reguladora y prestación cuyo derecho se declara, insta la revocación parcial de la misma por entender que la fecha de fijación de efectos es incorrecta y contraria a la doctrina invocada, solicitando se declare como fecha de efectos la del mes de junio de 1998, sin especificar fecha concreta, pero que cabe identificar con la de agotamiento de la duración máxima de la situación de incapacidad temporal, esto es, 11 de junio de 1998 (folio 63), y, subsidiariamente, la de 25 de agosto de 1998, por ser ésta la del dictamen de la UVAMI. La magistrada a quo toma como base reguladora de la prestación la que resulta de computar las bases de cotización correspondientes al período anterior a la extinción del subsidio de incapacidad temporal por agotamiento de la duración máxima de dieciocho meses, en cálculo efectuado por la entidad gestora (obrante a folios 51 y 52) y no discutido por ninguna de las partes, pero declara como fecha de efectos del derecho a la prestación la de la propia resolución judicial de 28 de septiembre de 1999, a lo que se pone la parte actora por considerar que la fecha de efectos ha de ser aquella en que se agotó la duración máxima de la incapacidad temporal o, en su defecto, aquella en la que las lesiones fueron fijadas como definitivas, esto es, la del dictamen de la UVAMI, que en el caso de autos es la de 25 de agosto de 1998, fecha de misión del informe por parte de la Comisión de Reconocimiento y Evaluación Médica (CRAM), obrante a folio 68, con las revisiones y revalorizaciones aplicables desde tal fecha.

SEGUNDO

Para una correcta valoración del supuesto enjuiciado y de la solución que al mismo deba darse debe traerse a colación la normativa aplicable y la jurisprudencia nacida a su...

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