STSJ Comunidad de Madrid 728/2007, 5 de Noviembre de 2007
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Noviembre 2007 |
Número de resolución | 728/2007 |
RSU 0003100/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00728/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3100/07
Sentencia número: 728/07
J.A.P
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLAN
Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Ilma. Sra. Dª. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO
Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA
Ilma. Sra. Dª. Mª VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. MANUEL POVES ROJAS
Ilma. Sra. Dª. Mª ROSARIO GARCÍA ALVAREZ
Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA
Ilma. Sra. Dª. EMILIA RUIZ JARABO
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES
Ilma. Sra. Dª. ELENA PEREZ PEREZ
Ilmo. Sr. D. LUIS GASCON VERA
________________________________________________
En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3100/07 formalizado por el Sr. Letrado D. CARLOS BONACHIA NARANJO en nombre y representación de D. Carlos José contra la sentencia de fecha 27-3-07, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MOSTOLES, en sus autos número 76/07, seguidos a instancia de el recurrente frente a INFORMATICA 64, S.L.U, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- D. Carlos José, comenzó a prestar servicios para la demandada INFORMATICA 69, S.L.U., el 4- 92006, habiendo suscrito contrato de trabajo por tiempo indefinido, con categoría profesional de Instructor y salario mensual de 1.200 euros (39,45 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias. En la cláusula cuarta del contrato se estableció un periodo de prueba de seis meses.
La empresa demandada está dedicada a la actividad de "Enseñanza Permanente", siendo de aplicación a la misma el V Convenio Colectivo de Enseñanza y Formación no Reglada.
Con fecha 6-11-2006, el demandante causó baja por Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común, con diagnóstico de "Otras formas de desprendimiento de retina", situación en la que ha permanecido hasta, al menos, hasta el 8-3- 2007, sin que conste haya sido dado de alta médica.
Con fecha 14-12-2006 la demandada comunicó al actor, mediante carta, la extinción del contrato de trabajo con efectos de 29-12-2006, por no superar el periodo de prueba.
Ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC), se presentó por el actor el 8-1-2007, papeleta de conciliación en reclamación por despido, celebrándose el acto correspondiente el 26-1-2007, en el que por la demandada se reconoció "la improcedencia del despido, y ofrece la cantidad de 572,05 euros, correspondiente a la indemnización, cantidad que de no ser aceptada, será consignada en el juzgado de lo Social, No se ofrecen salarios de tramitación por encontrarse el trabajador en situación de IT."
Ante el Juzgado de lo Social n° 3 de Madrid, la demandada presentó escrito e1 26-1-2007, reconociendo la improcedencia del despido del demandante, consignado en su favor la cantidad de 572,05 euros por el concepto de indemnización, cantidad que el demandante ha percibido.
Por la parte demandante se ha presentado papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, habiéndose celebrado acto de conciliación con el resultado de sin efecto".
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimando la demanda interpuesta por D. Carlos José contra Informática 64, S.L.U., en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el día 29-12-2006, y, habiendo optado la demandada por el abono de la indemnización, procede declarar extinguida a dicha fecha, la relación laboral existente entre las partes, condenado a la empresa demandada al abono de una indemnización en cuantía de 591,75 euros".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19-6- 07, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 12-9-07 señalándose el día 26-9-07 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
El Sr. Carlos José fue contratado el día 4.9.06, con carácter indefinido, si bien la empresa puso fin a sus servicios mediante comunicación de fecha 14.12.06 y efectos de 29.12.06, alegando falta de superación del período de prueba que, por tiempo de 6 meses, se había pactado en el contrato de trabajo. Posteriormente la empresa admitió la improcedencia de tal medida, pese a lo cual no hubo acuerdo con el trabajador, quien formuló demanda en solicitud de que se declarara la nulidad de su despido, siendo rechazada tal calificación por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Móstoles de fecha 27.3.07.
Recurre el actor en suplicación con amparo en el apdo. c) del art. 191 LPL, y a tal efecto manifiesta que la decisión de instancia incurre en diversas infracciones, que son:
-
) Lesión de los arts. 24.1 CE y 96 LPL, así como de la jurisprudencia referente tanto a la inversión de la carga de la prueba cuando existen indicios razonables de discriminación, como la referente a la carga de la prueba en función de la facilidad probatoria que se encuentra al alcance de las partes procesales. A este respecto se manifiesta: A) Que el art. 96 LPL se aplica en todo despido en que se alega lesión de derechos fundamentales "aunque no nos encontremos estrictamente en una situación de discapacidad"; B) Que el actor ha aportado indicios reveladores de que el cese acordado por la empresa traía causa directa de su situación de incapacidad temporal, pues, no existiendo acreditado ningún reproche al trabajador mientras estaba en activo, el hecho de que la extinción se produjese tras el inicio de baja médica laboral es demostrativo de que tal baja es la causa de dicha extinción; C) Que la empresa no ha enervado tales indicios, pese a ser carga suya.
-
) Lesión de los arts. 10, 15, 24 y 35.1 CE así como del art. 55.5 ET, por vulneración de los derechos a la integridad física y moral, a la dignidad y a la no discriminación del trabajador. Tal afirmación se apoya con dos argumentos: A) La prohibición de despido por motivo de discapacidad establecida en los arts. 2.1 y 3.1 c) de la Directiva 2000/78. B) La doctrina constitucional según la cual el derecho a que no se perjudique la salud personal queda comprendido en el derecho a la integridad (SSTC 35/96, 207/96, 25/00, 5/02 y 220/05 ), de la que se deduce, a criterio del recurrente, que ese mismo derecho queda afectado cuando del ejercicio del derecho a recibir asistencia sanitaria y la consiguiente exoneración de servicios laborales se derive algún perjuicio para el trabajador, pues ello choca con el principio de indemnidad, en la medida que el trabajador que ejercita su derecho a recuperar la salud no puede sufrir una represalia del empresario traducida en su despido. C) El art. 6 del Convenio de la OIT, sobre terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, dispone que la ausencia temporal del trabajo por motivo de enfermedad o lesión no debe constituir una causa justificada de terminación de la relación de trabajo, y, si bien podría pensarse que tal previsión se cumple con la declaración de improcedencia del despido, con ello no se elimina la totalidad de perjuicios sufridos por el trabajador, cuya reparación requiere la declaración de nulidad para así ajustarse al "estándar interno de protección de los derechos fundamentales". D) La decisión de prescindir del trabajador por el hecho de estar de baja médica atenta contra el art. 10.1 CE y el derecho...
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