STSJ Cataluña , 2 de Marzo de 2001

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2001:2891
Número de Recurso125/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

R° n° 0125/2000 I TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación n°. 125/2000 Partes: Don Jose Luis C/ Departament d'Ensenyament (Generalitat)

SENTENCIA N°.21 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT Dª. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO En la ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso se ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación nº. 125/2000, interpuesto por Don Jose Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Francesca Bordell Sarró y defendida por el Letrado Sr. Josep Mª. Pujol Masip, contra el Departament d'Ensenyament (Generalitat), representado y asistido por el Sr. Lletrat de la Generalitat. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jose Luis contra resolución sancionadora del Secretario General del Departament d'Ensenyament de fecha 21 de enero de 2000, por la que se le impone una sanción al recurrente de un año de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones, por la comisión de una falta disciplinaria de carácter grave, y SE REDUCE A OCHO MESES la mencionada sanción administrativa sin expresa condena en costas, al no apreciarse motivos especiales a tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante Don Jose Luis y como parte apelada la representación procesal del Departament d'Ensenyament (Generalitat).

TERCERO

Desarrollada la apelación y no instado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 28 de febrero de 2001, a la hora señalada.

CUARTO

En la substanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta instancia la sentencia dictada el 5 de julio de 2000, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Tarragona, en el procedimiento abreviado núm. 51/2000, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jose Luis , aquí apelante, contra la resolución sancionadora del Secretario General del Departamento de Enseñanza de fecha 21 de enero de 2000, por la que se le imponía una sanción de un año de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones, por la comisión de una falta disciplinaria tipificada en el art. 11.1 del Decreto 234/1995, de 27 de junio, rebajando la sanción a ocho meses de suspensión.

SEGUNDO

El primer punto a examinar es la alegada caducidad del expediente sancionador que no fue apreciada por el Juzgador de instancia. Frente a la alegación sustentada por el aquí apelante, hemos de precisar que si bien con anterioridad a la reforma de la 30/1992, de 26 de noviembre, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se podía cuestionar si nuestro derecho positivo había incorporado la institución de la decadencia de derechos esto es si la Ley había señalado un término fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido ese término ya no puede ser ejercitado, término breve o límite que obedece tanto al interés general como al interés de los sujetos particulares aunque no como caducidad pura que no reconoce causa de suspensión o interrupción (puesto que le eran aplicables causas tasadas especiales) lo cierto es que dicha institución sí ha quedado definitivamente recogida en la nueva redacción dada por la Ley 4/1999.

Ahora bien, la Ley 4/1999 no establece disposición retroactiva alguna, y siendo así que entró en vigor el día 14 de abril de 1999, fecha en la que ya se había iniciado el expediente sancionadora (por resolución de incoación de 13 de abril de 1999). es por lo que procede confirmar la no aplicación al caso de la caducidad, sin necesidad de entrar a examinar, como aduce la Administración demandada si se produjo una interrupción o suspensión del procedimiento por causa imputable al Sr. Jose Luis , por ser plenamente aplicable la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación en interés de ley, de 24 de abril de 1999; así como la dictada por este mismo Tribunal Superior, en fecha 14 de octubre de 1998 y a las que hace referencia el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada.

TERCERO

Sostiene asimismo el apelante que la prueba practicada en el proceso desvirtúa las afirmaciones del inspector de trabajo, en referencia al informe pericial que obra en el acta del juicio.

Sostiene en esta instancia que existen elementos objetivos aportados a los autos de los que hay que concluir la realidad de la enfermedad del Sr. Jose Luis y la imposibilidad del desarrollo de trabajo, lo cual hace perder eficacia probatoria a lo manifestado por el Inspector de Trabajo en el informe que obra en el expediente.

No obstante hemos de partir de que pese a que el Juzgador de instancia hace referencia a que la cuestión de fondo consiste en dilucidar si el Sr. Jose Luis realiza trabajos durante su incapacidad temporal, en realidad la cuestión controvertida no es tal, sino examinar si es conforme a Derecho la imposición al Sr. Jose Luis de una sanción por una infracción tipificada en el art. 116.m del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, siendo así que la conducta que se le imputa es "l'exercici d'activitats compatibles amb el desenvolupament de les seves funcions sense haver obtingut l'autorització oportuna".

CUARTO

La Ley 21/1987, de 26 de noviembre, regula las incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad, siendo así que el art. 16 de dicha Ley establece que "Quien desee ejercer otra actividad u ocupar un puesto de trabajo público o privado deberá formular previamente la correspondiente declaración de actividades, según modelo establecido reglamentariamente", y coherentemente con este precepto, el art. 17 prevé que "El ejercicio de un segundo puesto...

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