STSJ Navarra , 30 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2004:1737
Número de Recurso142/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a TREINTA DE DICIEMBRE de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de suplicación interpuesto por DON PABLO JESUS IBAÑEZ OLCOZ, en nombre y representación de DON Jose Carlos , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DERECHOS; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DON Jose Carlos , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que el Acuerdo de expulsión de D. Jose Carlos de la Cooperativa demandada que se produjo con fecha 29 de septiembre de 1999, es nulo de pleno derecho, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a reintegrarle en su condición de socio-cooperativista, con plenos efectos retroactivos a la expresada fecha de 29 de septiembre de 1999; se declare la nulidad de todas las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias, celebradas por Gurelan S.Coop. a partir del día 29 de septiembre de 1999, al no haberse tramitado por su cauce social ordinario el Recurso deducido por el actor contra su expulsión con fecha 18 de octubre de 1999; y se le declare el derecho al percibo de todos los retornos cooperativos dejados de percibir desde la fecha de su expulsión de la Coopertiva, así como de aquellas cantidades derivadas de sus derechos como socio cooperativista, condición que ha de entenderse subsiste desde la indicada fecha 29 de septiembre de 1999, condenando a la Empresa al pago de las cantidades derivadas de esta declaración con el interés legal correspondiente.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por GURELAN SOCIEDAD COOPERATIVA frente a la demadanda de reclamación de derecho y cantidad formulada por D. Jose Carlos contra GURELAN SOCIEDAD COOPERATIVA, con desestimación de las peticiones primera y segunda contenidas en la demanda, por entender que la pérdida de condición de trabajador conlleva la pérdida la condición de socio de la cooperativa, lo que se produjo en el caso del actor el 8 de noviembre de 1999, debo condenar y condeno a la demanda a abonar al actor en concepto de retorno cooperativo relativo al año 1999 la cantidad de 8.159, 62 ."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- D. Jose Carlos comenzó a prestar servicios para la Gurelan Sociedad Cooperativa el 1 de junio de 1973, percibiendo hasta noviembre de 1999 la cantidad de 254.467 Ptas. brutas mensuales con inclusión de pagas extraordinarias (1.529, 38).- Hasta el momento de su cese en la Cooperativa de Trabajo Asociado Gurelan, el demandante desempeñó el cargo de director gerente, constando que compatibilizó el mismo también con funciones de técnico que, de hecho, son las que inicialmente prestaba en la cooperativa, técnico en la cooperativa. Desde mayo de 1981 desempeñaba el cargo de director gerente de la cooperativa realizando también funciones de investigación como especialista en biotecnología industrial que era.- SEGUNDO.- La cooperativa demandada se fundó en junio de 1963, constituyendo el objeto social de la misma conforme a sus estatutos que se aportan como documento nº 4 al ramo de prueba de la demandada, "producir micelios, semillas, plantas, materiales como instrumentos, maquinaria, instalaciones y cualquiera otros elementos necesarios para el cultivo de hongos y plantas, conservando, tipificando, manipulando, transportando distribuyendo y comercializando los productos procedentes de las explotaciones de la cooperativa en su estado natural o transformados, así como fomento y puesta en marcha de nuevas cooperativas agrarias y la creación de secciones de producción y comercialización de hongos y plantas".- Gurelan Sociedad Cooperativa tiene adaptados sus estatutos a los principios y disposiciones de la Ley Foral 12/96 de 2 de julio de Cooperativas de Navarra , desarrollando su actuación en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de relaciones con terceros o actividades instrumentales que se puedan realizar fuera de la misma, de acuerdo con el artículo 6 de los estatutos sociales en la remisión que efectúa el artículo 1 de la Ley Foral 12/96 de 2 de julio de Cooperativas de Navarra .- El domicilio social se encuentra en Huarte-Pamplona, dándose por reproducidos los estatutos aportados.- TERCERO.- Consta que en reunión del consejo rector de Gurelan Sociedad Cooperativa celebrado el 21 de septiembre de 1999, se adoptó por unanimidad el acuerdo consistente en proceder al cese del director gerente, D. Jose Carlos con efectos de 21 de septiembre de 1999, revocándole los poderes otorgados y contenidos en la escritura pública de fecha 28 de junio de 1985, otorgada ante el notario de Pamplona D. José Javier Erdociain Gaztelu, procediendo a la notificación de la revocación indicada a D. Jose Carlos a los efectos oportunos, facultando al presidente y al secretario de la cooperativa para que pudieran comparecer ante notario a fin de otorgar los documentos públicos precisos para la ejecución de estos acuerdos, promoviendo la celebración de asamblea universal o de no ser posible mediante convocatoria a la mayor brevedad para la comunicación o ratificación en su caso del acuerdo de cese de director gerente (certificación del secretario de Gurelan Sociedad Cooperativa de 21 de septiembre de 1999, folio 15 de los autos).- CUARTO.- La demandada entregó al actor el 23 de septiembre de 1999 el escrito que obra en autos (folio 511) a través del cual le comunicaba que en reunión del consejo rector de la cooperativa de 21 de septiembre de 1999, se había acordado su cese como director gerente de la misma, acuerdo ratificado en asamblea universal de socios celebrada en el mismo día, lo cual motivaba su baja como trabajador de la empresa, lo que se le comunicaba a los efectos oportunos, indicándole también que estaba a su disposición la oportuna liquidación y finiquito para que pudiera hacerla efectiva si lo entendiera procedente.- QUINTO.- Frente a dicha comunicación el demandante interpuso demanda de despido que obra en autos (folios 513 a 523) y que se da por reproducida, en la que concluía solicitando se declarase la nulidad de despido, condenando a la empresa a la readmisión inmediata, con abono de los salarios dejados de percibir, y subsidiariamente se declarase la improcedencia del despido con los efectos legales inherentes a tal declaración en lo relativo a indemnización legal con abono de los salarios de tramitación.- Destaca de la referida demanda el hecho tercero de la misma los motivos primero y segundo que se aducen para la nulidad (folio 515 de los autos), pues en los mismos plasma el actor que conforme al artículo 64 de la Ley Foral 12/96 de 2 de julio , la pérdida de la condición de trabajador determina como consecuencia la de socio y por tanto el cese como director gerente conlleva la baja como trabajador en la empresa, pérdida de la condición de socio que, según se significa en el punto segundo de dicho hecho tercero, la forma que se pretende conseguir por la cooperativa además de ser anómala es irregular "pues es obvio que se puede cesar en las labores de gerencia y seguir siendo socio activo, lo cual se impide expresamente según el tenor de la carta" por lo que estima que la decisión es ilegal y radicalmente nula, destacando igualmente los fundamentos legales, fundamento segundo en el que incide en que se le ha privado al trabajador de sus derechos tanto al trabajo "como a ostentar la condición de socio de la cooperativa, dado que en una cooperativa de trabajo asociado quien deja de prestar sus servicios como trabajador, deja de ser socio de la cooperativa...", reiterándose en definitiva en la mencionada demanda que el despido en el trabajo conlleva la privación de su condición de socio (fundamento de derecho segundo, folio 9 de dicha demanda, folio 521 de los autos).- Esa demanda se presentó ante los juzgados de lo social el 9 de noviembre de 1999 si bien, previamente el 8 de noviembre se celebró intento conciliatorio en virtud de la demanda de conciliación presentada por el actor el 21 de octubre de 1999 ante el Departamento de Trabajo del Gobierno de Navarra, acto en el que el representante de la cooperativa manifestó "que reconoce expresamente en este acto la improcedencia del despido y en base a ello ofrece a la parte demandante en concepto de indemnización por el mismo, la cantidad de 10.151.170 Ptas. y en concepto de salarios de tramitación 339 280 Ptas. brutas, cantidades que se abonarán en el día de hoy en el domicilio social de la empresa". El actor no aceptó el ofrecimiento de la empresa, significándose en dicha acta que se declinaba el mismo por considerar que el despido era nulo en el sentido argumentado en el hecho tercero de la demanda de conciliación, concluyendo el acto sin avenencia.- La empresa al día siguiente, 9 de noviembre de 1999, consignó en la cuenta de los juzgados de lo social la suma total de 10...

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