STSJ Andalucía , 15 de Octubre de 2001

PonenteANTONIO ANGULO MARTIN
ECLIES:TSJAND:2001:14095
Número de Recurso3084/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

1 J.G. Sent. núm. 2.919/2001 Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín Presidente Iltmo. Sr. D. Antonio López Delgado Iltmo. Sr. D. Emilio León Solá

Iltmo. Sr. D. José Mª Capilla Ruiz Coello Magistrados En la Ciudad de Granada, a quince de Octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3.084/2000, interpuesto por Dª. María Angeles , D. Arturo , Dª.

Marisol , HOSTELERIA GRELA, S.L., D. Octavio Y D. Juan Ramón contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Jaén de fecha 10 de Julio de 2000 en Autos núm. 266/1.999, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. María Angeles sobre CANTIDAD contra D. Arturo , Dª. Marisol , HOSTELERIA GRELA, S.L., d. Octavio Y D. Juan Ramón y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 10 de Julio de 2000, por la que estimando la excepción de prescripción en los términos indicados, desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva, defecto en el modo de proponer la demanda, falta de conciliación previa, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora, , condenaba conjunta y solidariamente a todos los demandados a que le abonase la cantidad de 1.660.568 ptas. en concepto de salarios devengados y no percibidos durante los periodos y desglose indicados de 1998 y 1999, cantidad que se incrementará con el 10% de interés legal por mora.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Que la actora Dª. María Angeles , con D.N.I. núm. NUM000 , entró a prestar servicios para las empresas demandadas Hostelería Grela S.L. y Modas Menfis, con una antigüedad de septiembre de 1996, con categoría profesional de encargada general de establecimiento mercantil, y percibiendo por ello un salario de 50.000 ptas. mensuales incluidos todos los conceptos.

  2. - Que el salario mensual que correspondía percibir a la actora conforme a su categoría profesional era de 142.189 ptas. mensuales más la parte proporcional de pagas extraordinarias por importe de 35.547 ptas., según establece en Convenio Colectivo aplicable de ámbito sectorial para Comercio Textil, publicado en el BOP de 24-7-98.

  3. - Que en la relación laboral ha ida entre la demandante y las empresas demandas la primera ha generado salarios devengados y no percibidos en concepto diferencias de salarios ordinarios, desde abril de 1.998 la cantidad mensual de 177.736 ptas., menos 50.000 ptas. mensuales que lo realmente recibido por la actora cada mes. Que de enero a abril de 1999, la actora ha generado a su favor y por el mismo concepto la cantidad de 177.736 ptas. al mes, menos 50.000 ptas. mensuales como cantidad efectivamente percibida.

  4. - Que no se acredita la realización de horas extraordinarias en los períplos indicados.

  5. - Que con fecha 8-04-99 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC que concluyó sin avenencia. Que la actora interpuso demanda judicial el 23-4-99.

  6. - Que han prescrito las cantidades reclamadas anteriores a abril de 1998. Siendo el total de lo adeudado a la actora por las empresas demandadas 1.660.658 ptas., en la siguiente distribución: durante 1998 la cantidad de 1.149.624 ptas., y durante 1.999 la cantidad de 510.944 ptas.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora y la parte demandada, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, en la que se estima en parte la pretensión de reclamación de cantidad que se deduce en la demanda, formalizan recurso ambas partes, y en el que suscribe la representación letrada de los demandados se aducen hasta cinco motivos relativos a infracciones de índole procesal que, sin embargo, no tienen el oportuno reflejo en la súplica de dicho recurso, en la que, en buena lógica, debía haberse solicitado la anulación de la Sentencia y la de aquellas actuaciones anteriores en las que se entienden producidas tales vulneraciones de normas o garantías del procedimiento. En la primera de tales causas de impugnación, se alega violación de los Arts.86.2 y 4.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, del Art. 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Art. 24 de la Constitución, sobre la base de que después del acto del juicio se han iniciado diligencias previas penales en el Juzgado núm. 1 de los de Cazorla a virtud de denuncia de uno de los demandados por falsedad de un documento presentado en el acto del juicio por la actora, consistente en un certificado emitido por el Ayuntamiento de Pozo Alcón, circunstancia que, a juicio de quien recurre, hace surgir una cuestión prejudicial que debería haber paralizado el procedimiento laboral. Esto no es así, sin embargo, ya que la situación que se relata está perfectamente prevista y regulada en la Ley Procesal Laboral, en cuyo Art. 86, después de disponer que en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos, se posibilita a las partes para que, ante la aportación de documentos, puedan alegar la falsedad de alguno de ellos, siempre que pueda ser de notoria influencia en el pleito por condicionar la resolución de éste, a fin de que, con suspensión del plazo para dictar sentencia, les sea posibilitada la formulación de querella criminal, fórmula específica que quien ahora recurre no utilizó, por lo que su alegación al respecto en este momento procesal resulta absolutamente inoperante por el mandato general contenido en el apartado primero del antes citado precepto.

SEGUNDO

Igualmente con amparo en el apartado a) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral, se alega infracción del Art. 97.2 de esta Ley y del Art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al existir, a juicio de quien recurre, falta de hechos en la relación de los que como probados se tienen por el Juez a quo e insuficiencia en la motivación jurídica de la Sentencia, pero ante esta censura lo primero que ha de resaltarse es que la insuficiencia en los hechos probados no constituye una circunstancia que las partes puedan aducir como causa determinante de nulidad de actuaciones, ya que la misma puede ser subsanada por las mismas por el cauce que posibilita el Art. 191 b), con lo cual no puede ser apreciada la indefensión que es condición necesaria para la anulación, y en cuanto a la motivación jurídica ha de negarse fundamento al criterio del recurrente, ya que en la Resolución que ahora se impugna se justifica adecuadamente el fallo, algo que es distinto a que tal justificación, ya sea objetivamente, ya desde la perspectiva concreta de alguna de las partes, pueda ser acertada o desacertada, lo cual evidentemente tiene otras vías de planteamiento.

TERCERO

Se denuncia también, con el mismo amparo, vulneración del Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en relación con el Art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse incurrido en incongruencia extrapetitum en la Sentencia de instancia, y es cierto que en la demanda se reclama el pago de unas diferencias retributivas que se concretan a los años 1.997 y 1.998, en tanto que en la expresada Sentencia se contiene una condena por diferencias en el año 1.999, pero aun cuando este hecho es constitutivo sin duda alguna de la incongruencia que en el recurso se apunta, la misma puede ser corregida mediante la supresión del exceso de condena que se corresponde con el periodo indicado, lo que puede hacer perfectamente la Sala si la parte recurrente lo posibilita, como en este caso ocurre, evitando así una anulación que solo conduciría a una dilación innecesaria del procedimiento.

CUARTO

Se indica a continuación falta de conciliación previa con los demandados Hostelería Grela S.L. y D. Juan Ramón , y aunque es verdad que en el acto de conciliación que precedió a la interposición de la demandada ni uno ni otro de tales demandados figuraba en la...

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